2.2.6 El procedimiento de la Negociación Colectiva Reglada
a) Noción
El procedimiento colectivo legal en nuestro país es el conjunto de reglas dictadas por el Estado para regular la época, los requisitos y los trámites que deben seguir las partes en su propósito de establecer normas jurídicas imperativas y obligatorias para los sujetos de una colectividad determinada, y, además, para definir los efectos y las modalidades que tendrán lugar entre aquellos, ante la falta de acuerdo sobre sus relaciones jurídicas, en tanto ejercitan los medios de autotutela[1].
b) Normas generales.
i. Fuero.
Es un derecho que siempre beneficia a los trabajadores involucrados en una negociación colectiva reglada (sindicato de empresa e interempresa).
Gozar de fuero significa que los trabajadores afiliados a la organización sindical involucrada en una negociación colectiva reglada, en virtud del fuero que los ampara, no podrán ser despedidos sin previa autorización de tribunal competente.
Igualmente, gozan de fuero los trabajadores que se afilien a la organización sindical durante el proceso de negociación colectiva y la trabajadora que integre la comisión negociadora sindical de conformidad a lo dispuesto en el artículo 330[1].
En cuanto a su extensión el art. 309CT señala que, “Los trabajadores afiliados a la organización sindical involucrada en una negociación colectiva reglada gozarán del fuero establecido en la legislación vigente desde los diez días anteriores a la presentación de un proyecto de contrato colectivo hasta treinta días después de la suscripción de este último, o de la fecha de notificación a las partes del fallo arbitral que se hubiere dictado”.
En el caso de los trabajadores que se afilien a la organización sindical durante el proceso de negociación colectiva, el fuero comienza a partir de la fecha en que se comunique la afiliación al empleador.
En el caso de la trabajadora que integre la comisión negociadora sindical de conformidad a lo dispuesto en el artículo 330, el fuero se extenderá hasta noventa días, contados desde la suscripción del contrato colectivo o, en su caso, desde la fecha de notificación a las partes del fallo arbitral que se hubiere dictado.
i.a. Excepciones al Fuero.
No se requerirá solicitar el desafuero de aquellos trabajadores con contrato a plazo fijo o por obra o faena, cuando dicho plazo, obra o faena expirare dentro del período de duración del Fuero.
Si el empleador despide a un trabajador sujeto a fuero laboral involucrado en la negociación colectiva sin autorización judicial previa, el afectado podrá reclamar ante el tribunal competente, solicitando su reincorporación al trabajo y el pago íntegro de las remuneraciones y demás beneficios que se hubieren devengado durante la separación, con reajustes e intereses legales (vid art. 174 CT).
i. Prórroga de plazos.
El art. 312 CTprescribe que “todos los plazos establecidos en el Libro IV (De la negociación colectiva) son de días corridos, salvo los previstos para la mediación obligatoria del art 351 del CT. Con todo, cuando un plazo venciere un día sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado hasta el día hábil siguiente”.
ii. Ministros de fe.
De acuerdo con el art. 313 CT, para los efectos previstos en este Libro IV (De la Negociación Colectiva) serán ministros de fe:
- Los inspectores del trabajo;
- Los notarios públicos;
- Los oficiales del Registro civil; y
- Los funcionarios de la Administración del Estado que sean designados en calidad de tales por la Dirección del Trabajo.
- Los secretarios municipales en localidades en que no existan otros ministros de fe disponibles.
c) Derecho a información de las organizaciones sindicales.
La Ley Nº 20.940 que introduce modificaciones al Código del Trabajo, amplía los deberes de información de la empresa hacia el sindicato. Esta materia se encuentra regulada en el Título II del Libro IV del CT, en los arts. 325 y siguientes.
i. Derecho de información periódica en las grandes empresas.
En las grandes empresas (200 o más trabajadores), se deberá entregar anualmente a los sindicatos de empresa, el balance general, el estado de resultado y los estados financieros auditados, si los tuvieren, dentro de los 30 días desde que estos documentos estén disponibles. Además, deberán entregar toda otra información de carácter público que, conforme a la legislación vigente, estén obligadas a poner a disposición de la Superintendencia de Valores y Seguros, hoy Comisión para el Mercado Financiero, dentro de los 30 días siguientes a que se haya puesto a disposición de dicho servicio.
En el caso de sindicatos nuevos de empresa que se constituyan en grandes empresas, esta información deberá ser entregada dentro del plazo de 30 días contado desde que se comunique la celebración de la asamblea de constitución del sindicato.
ii. Derecho de información periódica en la micro, pequeña y mediana empresa.
Las micro, pequeñas y medianas empresas proporcionarán anualmente a los sindicatos de empresa constituidos en ellas, la información sobre sus ingresos y egresos que, de acuerdo al régimen tributario al que se encuentren acogidas, declaren ante el Servicio de Impuestos Internos para efectos del impuesto a la renta.
Esta información deberá ser entregada dentro de los treinta días siguientes a la declaración anual de impuesto a la renta que efectúe la empresa.
iii. Derecho de información específica para la negociación colectiva.
Las empresas estarán obligadas a proporcionar a los sindicatos que tengan derecho a negociar en ellas, la información específica y necesaria para preparar sus negociaciones colectivas.
A requerimiento de las organizaciones sindicales que lo soliciten, dentro de los noventa días previos al vencimiento del instrumento colectivo vigente, las grandes y medianas empresas deberán entregar, a lo menos, la siguiente información:
- Planilla de remuneraciones pagadas a los trabajadores afiliados a la organización requirente, desagregada por haberes y con el detalle de fecha de ingreso a la empresa y cargo o función desempeñada.
- Valor actualizado de todos los beneficios que forman parte del instrumento colectivo vigente.
- Los costos globales de mano de obra de la empresa de los dos últimos años. Si existiere contrato colectivo vigente y éste hubiere sido celebrado con duración superior a dos años, se deberán entregar los costos globales del período de duración del contrato.
- Toda la información periódica referida en los artículos 315 y 318 que no haya sido entregada oportunamente a los sindicatos de empresa, cuando corresponda.
- Información que incida en la política futura de inversiones de la empresa que no tenga, a juicio del empleador, carácter de confidencial.
Los sindicatos con derecho a negociar en las micro y pequeñas empresas sólo podrán solicitar, dentro de los noventa días previos al vencimiento del instrumento colectivo vigente, las planillas de remuneraciones pagadas a sus socios, desagregadas por haberes y la información específica señalada en los literales b) y c) anteriores.
La información relativa a la planilla de remuneraciones de los trabajadores involucrados en la negociación podrá ser solicitada por las organizaciones sindicales que hayan sido autorizadas expresamente en sus estatutos o cuando su entrega haya sido autorizada expresamente por cada trabajador.
En el evento de que no exista instrumento colectivo vigente, el requerimiento de información podrá hacerse en cualquier época. Las empresas dispondrán del plazo de treinta días para hacer entrega de la información solicitada por el sindicato, contado desde su requerimiento.
La comisión negociadora que represente a un grupo negociador tendrá derecho a solicitar al empleador la información específica para la negociación establecida en las letras a) y b) anteriores, respecto de los trabajadores que represente y previa autorización de estos. Esta información deberá entregarse en el plazo de cinco días.
iv. Derecho de información por cargos o funciones de los trabajadores en las grandes y medianas empresas.
Los sindicatos de empresa podrán, una vez en cada año calendario, solicitar a las grandes empresas, información sobre remuneraciones asignadas a trabajadores de los diversos cargos o funciones de la empresa que se encuentren contenidas en el registro a que se refiere el numeral 6) del artículo 154 del Código del Trabajo[2]. La información deberá entregarse innominadamente, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que haya sido requerida.
En el caso de las empresas medianas, sus sindicatos podrán hacer este requerimiento sólo como información previa a la negociación. La información deberá ser entregada por la empresa siempre que cuente con cinco o más trabajadores en cada cargo o función, se asegure la reserva de la información individual de cada trabajador y no infrinja lo dispuesto en el artículo 154 bis del Código del Trabajo[3].
v. Derecho a requerir información por vía administrativa y judicial.
Si el empleador no cumple con entregar la información en la forma y plazos previstos en los acápites anteriores, el o los sindicatos afectados podrán solicitar a la Inspección del Trabajo que requiera al empleador para su entrega.
En caso de no prosperar la gestión administrativa, el o los sindicatos afectados podrán recurrir al tribunal laboral de conformidad a lo establecido en el artículo 504 del Código del Trabajo.
El tribunal, previa revisión de los antecedentes, ordenará en la primera resolución que el empleador haga entrega de la información, bajo apercibimiento legal.
d) Presentación y tramitación del proyecto de instrumento colectivo.
i. Negociación colectiva no reglada.
Está reglamentada en el Título I sobre “Normas Generales”, del Libro IV del Código del Trabajo. Se encuentra consagrada en el artículo 314 CT y presenta las siguientes características:
- Puede iniciarse en cualquier momento.
- No se encuentra sujeta a restricciones de ninguna naturaleza.
- Los trabajadores sólo pueden participar en este tipo de proceso, representados por una organización sindical[4].
- La directiva actúa como comisión negociadora.
- Tiene por objeto convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, por un tiempo determinado.
- No son aplicables las normas procesales establecidas para la negociación colectiva reglada.
- No da lugar a los derechos, prerrogativas y obligaciones que se establecen en la negociación reglada (fuero, huelga y lock-out).
- No obliga a negociar al empleador.
- No obliga a la empresa a suscribir un instrumento colectivo.
- El instrumento que se suscribe, se denomina Convenio Colectivo, por aplicación de las normas de la negociación colectiva de los trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria, donde se señala que el Convenio Colectivo es el que se aplica en el caso del artículo 314.
- Los convenios colectivos podrán tener la duración que las partes definan, pero en ningún caso podrá ser superior a tres años, según lo dispuesto en el artículo 324, inciso final.
ii. Negociación colectiva reglada.
Se encuentra reglamentada en el Capítulo I, del Título IV, del Libro IV del Código del Trabajo.
ii.a. Modo de inicio.
La negociación colectiva se inicia con la presentación del proyecto de contrato colectivo por parte de él o los sindicatos al empleador (Art. 327 CT).
ii.b. Características de la negociación colectiva reglada.
- Existen normas que regulan el procedimiento.
- Las partes deben negociar de buena fe, cumpliendo con las obligaciones y plazos.
- Las partes no deben poner obstáculos que limiten las opciones de entendimiento.
- Para determinar si dos o más empresas deben ser consideradas como un solo empleador, se estará a lo dispuesto en los incisos cuarto y siguientes del artículo 3° del Código del Trabajo.
- Los trabajadores involucrados gozan de fuero.
- Existe el derecho a declarar la huelga dentro de los márgenes legales.
- El instrumento que se celebra recibe el nombre de contrato colectivo y debe tener un plazo no menor a dos años ni superior a tres años (Art. 324 CT).
ii.c. Partes en una negociación colectiva reglada.
- Un empleador, en los términos del artículo 3 del Código del Trabajo.
- Sindicatos.
- Trabajadores que se afilien al Sindicato hasta el quinto día de presentado el proyecto de contrato colectivo. En este caso el sindicato deberá informar al empleador la afiliación de nuevos trabajadores dentro del plazo de dos días contado desde la respectiva incorporación.
- Sindicatos interempresa que agrupen a trabajadores que se desempeñen en empresas del mismo rubro o actividad económica, de una mediana o gran empresa.
- Sindicatos interempresa que agrupen a trabajadores que se desempeñen en empresas del mismo rubro o actividad económica, de una pequeña o micro empresa, siempre que el empleador acepte este procedimiento de negociación.
- Trabajadores afiliados a Sindicatos interempresa que agrupen a trabajadores que se desempeñen en empresas del mismo rubro o actividad económica, de una pequeña o micro empresa, si el empleador se negó a negociar regladamente con el Sindicato interempresa, entendiéndose que constituyen un sindicato de empresa.
En el caso de las letras c), d) y e), el sindicato interempresa debe cumplir los siguientes requisitos:
- Quórum de constitución para existir como sindicato interempresa.
- Reunir en empresa un número de afiliados igual al quórum de constitución de un sindicato de empresa.
- Agrupar a trabajadores que se desempeñen en empresas del mismo rubro o actividad económica.
En la micro y pequeña empresa, este procedimiento es facultativo para el empleador. En caso de que el empleador acepte, la negociación colectiva se desarrollará conforme a las normas de la negociación colectiva reglada (fuero, huelga). Si el empleador se niega a negociar con el sindicato interempresa, los trabajadores afiliados a él podrán presentar un proyecto de contrato colectivo e iniciar una negociación colectiva reglada con el empleador, entendiéndose para este solo efecto que constituyen un sindicato de empresa.
En la mediana y gran empresa, este procedimiento es obligatorio para el empleador. La negociación colectiva se desarrolla conforme a las normas de la negociación colectiva reglada.
ii.d. Contrato colectivo de trabajo.
Es el instrumento colectivo que pone fin a la negociación colectiva reglada, celebrado con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero, por un tiempo determinado. El contrato colectivo deberá constar por escrito y registrarse en la Inspección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a su suscripción y su duración será no inferior a 2 años ni superior a 3 años (art. 324 CT).
ii.e. Legitimados activos para presentar proyecto de contrato colectivo.
- Sindicatos.
- Sindicatos interempresa que agrupen a trabajadores que se desempeñen en empresas del mismo rubro o actividad económica, de una mediana o gran empresa.
- Sindicatos interempresa que agrupen a trabajadores que se desempeñen en empresas del mismo rubro o actividad económica, de una pequeña o micro empresa, siempre que el empleador acepte este procedimiento de negociación.
- Trabajadores afiliados a sindicatos interempresa que agrupen a trabajadores que se desempeñen en empresas del mismo rubro o actividad económica, de una pequeña o micro empresa, si el empleador se negó a negociar regladamente con el Sindicato interempresa, entendiéndose que constituyen un sindicato de empresa.
ii.f. Contenido mínimo del proyecto de contrato colectivo (art. 328 CT).
El proyecto de contrato colectivo deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:
- Las cláusulas que se proponen.
- La vigencia ofrecida: No menos de 2, ni más de 3 años.
- Los Integrantes de la comisión negociadora sindical.
- El domicilio físico y electrónico del sindicato.
- La nómina de los trabajadores que hasta ese momento se encuentren afiliados.
- El sindicato podrá, si quiere, explicar los fundamentos de su propuesta de contrato y acompañar los antecedentes que sustenten su presentación.
ii.g. De la presentación propiamente tal del proyecto de contrato colectivo y la negativa del empleador a recibirlo (art. 329 CT).
Copia del proyecto de contrato colectivo presentado por el o los sindicatos, firmada por el empleador para acreditar que ha sido recibido por este, con la fecha de recepción estampada en él, deberá entregarse a la Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los cinco días siguientes a su presentación.
Si el empleador se negare a recibir o certificar la recepción del proyecto, el sindicato deberá requerir a la Inspección del Trabajo, dentro de los tres días siguientes a la negativa, para que notifique el proyecto de contrato al empleador en el más breve plazo.
ii.g.1 Efectos de la presentación del proyecto.
- Una vez presentado el proyecto de contrato colectivo, el trabajador deberá permanecer afecto a la negociación colectiva durante todo el proceso, así como al instrumento colectivo a que dicha negociación diere lugar (art. 323 CT).
- Recordemos, además, que el fuero que ampara a los trabajadores que participan en la negociación colectiva comienza desde los diez días anteriores a la presentación del proyecto de contrato colectivo; opera, por tanto, retroactivamente desde dicha presentación hasta treinta días después de la suscripción de este último, o de la fecha de notificación a las partes del fallo arbitral que se hubiere dictado (vid art. 309 CT).
ii.h. De la Comisión Negociadora Sindical (art. 330 del CT).
La representación del sindicato en la negociación colectiva corresponderá a la comisión negociadora sindical, integrada por el directorio sindical respectivo.
Si la negociación colectiva es iniciada por más de un sindicato, la comisión negociadora sindical estará integrada por los directores que sean designados en el proyecto de contrato colectivo, pudiendo designarse a todos los directores.
Podrán asistir al desarrollo de las negociaciones los asesores[5] que designen la o las organizaciones sindicales, los que no podrán exceder de tres.
En caso que el o los sindicatos que negocien tengan afiliación femenina y la respectiva comisión negociadora sindical no esté integrada por ninguna trabajadora, se deberá integrar a una representante elegida por el o los sindicatos de conformidad a sus estatutos. En el evento que los estatutos nada establecieran, esta trabajadora deberá ser elegida en asamblea convocada al efecto, en votación universal.
En la micro y pequeña empresa, la trabajadora que deba integrar la comisión negociadora de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior sustituirá a uno de los miembros que deban integrarla por derecho propio.
Respecto de la trabajadora que integre la comisión negociadora sindical de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero, el fuero señalado en el artículo 309 se extenderá hasta noventa días, contados desde la suscripción del contrato colectivo o, en su caso, desde la fecha de notificación a las partes del fallo arbitral que se hubiere dictado.
ii.i. Oportunidad para presentar el proyecto de contrato colectivo.
Hay que distinguir si en la empresa existe o no, contrato colectivo en vigencia
ii.i.1 En la empresa no existe contrato colectivo vigente (art. 332 CT).
De acuerdo con el art. 332 CT, Se podrá presentar un proyecto de contrato colectivo en cualquier momento, a excepción que el empleador haya fijado un período no apto para iniciar negociaciones. Se debe considerar además que la micro y pequeña empresa, la mediana empresa y la gran empresa, deben tener a lo menos 18, 12 o 6 meses de existencia respectivamente, contados desde el inicio de sus actividades.
ii.i.1.a. Declaración de período no apto para iniciar negociaciones.
Es una facultad que la ley otorga al empleador, en cuya empresa no exista instrumento colectivo vigente, para establecer un período, de hasta 60 días al año, durante el cual los trabajadores no pueden presentar proyectos de contratos colectivos.
La declaración que realice el empleador, debe sujetarse a las siguientes reglas:
- Debe hacerse por escrito.
- Puede hacerse durante cualquier mes del año[6].
- Debe ser comunicada por medios idóneos a los trabajadores[7].
- Debe ser comunicada por medios idóneos a la Inspección del Trabajo.
- La vigencia de la declaración será de doce meses.
- Debe necesariamente hacerse la declaración antes de que se haya presentado un proyecto de contrato colectivo[8].
En nuestra opinión, el ejercicio de este derecho debe tener, además, una clara justificación económica o técnica y, por consiguiente, no estar inspirada en el mero propósito de entorpecer o impedir la negociación colectiva.
La Dirección del Trabajo ha señalado[9] que el periodo dispuesto por el legislador es uno solo, de tal modo que no resultaría jurídicamente procedente el fraccionamiento de los días de que dispone el empleador para completar en su conjunto el máximo de sesenta días, a diferencia de lo que establecía la normativa anterior sobre la materia.
ii.i.1.b. Adhesión al contrato colectivo.
Los trabajadores no afiliados al sindicato pueden ser parte del proceso de negociación colectiva afiliándose al sindicato que haya presentado el proyecto de contrato colectivo, hasta el quinto día de presentado dicho proyecto. En este caso, el sindicato deberá informar al empleador la afiliación de nuevos trabajadores dentro del plazo de 2 días contado desde la respectiva incorporación.
ii.i.1.c. Respuesta al proyecto.
a. Plazo.
El empleador debe contestar el proyecto de contrato colectivo dentro de los 10 días siguientes a la presentación del mismo.
La respuesta deberá ser entregada a alguno de los integrantes de la comisión negociadora sindical y remitida a la dirección de correo electrónico designada por el sindicato. Asimismo, deberá remitir a la Inspección del Trabajo copia de la respuesta dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que ésta haya sido entregada a la comisión negociadora sindical, adjuntando comprobante de su recepción por el sindicato.
b) Prórroga del plazo.
Las partes pueden de común acuerdo prorrogar la respuesta hasta por 10 días adicionales. Debe tenerse presente que este acuerdo de prórroga, en caso alguno prorroga la negociación, acortándose el tiempo con que las partes cuentan para las negociaciones directas, ya que el procedimiento contempla un período en el cual los trabajadores deben optar entre la última oferta del empleador o la huelga, el cual no se posterga.
c) Contenido mínimo de la respuesta del empleador.
La respuesta del empleador deberá contener, a lo menos:
- Respuesta a todas las cláusulas propuestas en el proyecto presentado por el sindicato.
- Una dirección de correo electrónico.
- Los Integrantes de la Comisión Negociadora de empresa.
- El piso de la negociación.
- Podrá explicar los fundamentos y contenidos de su proposición, acompañando los antecedentes que la sustenten.
d) Piso de la negociación en caso de no existir instrumento colectivo vigente.
El piso de la negociación, en este caso, está constituido por los beneficios que, la empresa, de manera regular y periódica le haya otorgado a los trabajadores, antes de la presentación del proyecto de contrato colectivo.
La Dirección del Trabajo[10] ha señalado que “cabe recordar que el carácter consensual del contrato individual de trabajo determina que su conformación no se encuentre restringida, exclusivamente, a las estipulaciones consignadas por escrito en el mismo, sino que su contenido se extiende a los derechos, beneficios u obligaciones que emanan del acuerdo de voluntades de las partes contratantes. Así, una relación laboral expresada mediante un contrato de trabajo escriturado, no sólo queda enmarcada dentro de las de éste, sino que también deben entenderse como cláusulas incorporadas al mismo las que derivan de la reiteración de pago, como determinados beneficios que, no obstante no haberse contemplado expresamente en las estipulaciones del contrato, han sido otorgados de manera constante y reiterada, durante un lapso prolongado de tiempo con anuencia periódica de las partes, configurando, de esta forma, un consentimiento tácito entre ellas, el cual, a su vez, determina la existencia de una cláusula tácita, la que debe entenderse parte integrante del respectivo contrato.
e) Comisión Negociadora de la Empresa.
La Comisión Negociadora de la Empresa estará constituida por un máximo de tres apoderados que formen parte de la empresa, entendiéndose también como tales a los miembros de su respectivo directorio y a los socios con facultad de administración. Podrán asistir al desarrollo de las negociaciones los asesores que designe la empresa, los que no podrán exceder de tres.
f) Efectos de la respuesta extemporánea.
Si no existió prórroga y el empleador no diere respuesta dentro de los 10 días al proyecto de contrato colectivo, será sancionado con una multa (micro empresa de 5 a 25 UTM; pequeña empresa de 10 a 50 UTM; mediana empresa de 15 a 150 UTM y; gran empresa de 20 a 300 UTM).
Si se llega al vigésimo día de presentado el proyecto de contrato colectivo, sin que el empleador le haya dado respuesta, se entenderá que lo acepta. Si las partes han acordado la prórroga de la respuesta al proyecto de contrato colectivo, la sanción operará a partir del día siguiente al vencimiento de la prórroga.
g) Efectos de la respuesta que no contiene el piso mínimo.
Si la respuesta del empleador no contiene las estipulaciones del piso de la negociación, aquéllas se entenderán incorporadas a la respuesta de pleno derecho.
ii.i.2 En la empresa existe contrato colectivo vigente (art. 333 CT).
La presentación del proyecto deberá hacerse no antes de 60 ni después de 45 días anteriores a la fecha de término de la vigencia del contrato colectivo vigente (art. 333 inc. 1º CT).
Si el proyecto de contrato colectivo se presenta antes de los 60 días anteriores a la fecha de término de la vigencia del contrato colectivo, se entenderá, para todos los efectos legales, que fue presentado 60 días antes de la fecha de vencimiento del instrumento colectivo anterior (art. 333 inc. 2º CT).
ii.i.2.a. Consecuencias de la no presentación o presentación tardía del proyecto de contrato colectivo.
Si el sindicato no presenta el proyecto de contrato colectivo o lo presenta después de los 45 días anteriores a la fecha de término de la vigencia del contrato colectivo, se extinguirán sus efectos[11] y sus cláusulas subsistirán como parte de los contratos individuales de los trabajadores afectos a él (Efecto de Ultraactividad).
Sin embargo, no subsisten en los contratos individuales las cláusulas que se refieren a la reajustabilidad pactada tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios convenidos en dinero, el incremento real pactado, así como los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente, como un paseo a fin de año.
La Dirección del Trabajo[12] sostiene que si el empleador da respuesta al proyecto de contrato colectivo presentado tardíamente y no ha formulado la alegación respectiva, la negociación seguirá su curso sobre la base de las pretensiones formuladas por las partes, tanto en el proyecto de contrato como en la respuesta al mismo.
Si el empleador no respondiera un proyecto de contrato colectivo presentado tardíamente se podrá hacer valer la sanción establecida en el artículo 337 del Código del Trabajo[13].
ii.i.2.b. Adhesión al proceso de negociación colectiva.
Los trabajadores no afiliados al sindicato pueden ser parte del proceso de negociación colectiva afiliándose al sindicato que haya presentado el proyecto de contrato colectivo, hasta el quinto día de presentado dicho proyecto. En este caso, el sindicato deberá informar al empleador la afiliación de nuevos trabajadores dentro del plazo de 2 días contado desde la respectiva incorporación.
A este respecto se debe tener presente lo que dispone el inciso segundo del artículo 323 del Código del Trabajo, del que se desprende que los trabajadores afectos a un instrumento colectivo, aun cuando cambien su afiliación sindical, deberán permanecer sujetos al instrumento suscrito por la organización a la que pertenecían, no pudiendo ser parte del proceso de negociación del sindicato al que afilió después. No obstante, al término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que estaba afiliado anteriormente, ese trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del nuevo sindicato al que se hubiere afiliado, en caso de existir este[14].
ii.i.2.c. Respuesta al proyecto.
a) Plazo.
El empleador debe contestar el proyecto de contrato colectivo dentro de los 10 días siguientes a la presentación del mismo.
La respuesta deberá ser entregada a alguno de los integrantes de la comisión negociadora sindical y remitida a la dirección de correo electrónico designada por el sindicato. Asimismo, deberá remitir a la Inspección del Trabajo copia de la respuesta dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que ésta haya sido entregada a la comisión negociadora sindical, adjuntando comprobante de su recepción por el sindicato.
b) Prórroga del plazo.
Las partes pueden de común acuerdo prorrogar la respuesta hasta por 10 días adicionales. Debe tenerse presente que este acuerdo no prorroga la negociación, acortándose el tiempo con que las partes cuentan para las negociaciones directas, ya que el procedimiento contempla un período en el cual los trabajadores deben optar entre la última oferta del empleador o la huelga, el cual no se posterga.
c) Contenido mínimo de la respuesta del empleador.
La respuesta del empleador deberá contener, a lo menos:
- Respuesta a todas las cláusulas propuestas en el proyecto presentado por el sindicato.
- Una dirección de correo electrónico.
- Los integrantes de la comisión negociadora de empresa.
- El piso de la negociación.
- Podrá explicar los fundamentos y contenidos de su proposición, acompañando los antecedentes que la sustenten.
d) Piso de la negociación en caso de existir instrumento colectivo vigente.
El piso de la negociación en este caso está constituido por idénticas estipulaciones a las establecidas en el instrumento colectivo vigente, con los valores que corresponda pagar a la fecha de término del contrato.
Se entenderán excluidos del piso de la negociación el acuerdo de extensión de beneficios (si lo hubiere), la reajustabilidad pactada, los incrementos reales pactados, los pactos sobre condiciones especiales de trabajo y los beneficios que se otorgan sólo por motivo de la firma del instrumento colectivo.
La Dirección del Trabajo[15] ha dicho sobre la expresión “idénticas estipulaciones”, es oportuno señalar que la misma ha sido interpretada por la Doctrina de la Dirección, contenida, entre otros, en dictamen N° 5413/287, de 03.09.1997, conforme al cual por idénticas estipulaciones debe entenderse aquellas que sean “en substancia y accidentes las mismas que las contenidas en el contrato, convenio o fallo arbitral vigente”.
e) Comisión Negociadora de la Empresa.
La Comisión Negociadora de la Empresa estará constituida por un máximo de tres apoderados que formen parte de la empresa, entendiéndose también como tales a los miembros de su respectivo directorio y a los socios con facultad de administración. Podrán asistir al desarrollo de las negociaciones los asesores que designe la empresa, los que no podrán exceder de tres.
f) Efectos de la respuesta extemporánea.
Si no existió prórroga y el empleador no diere respuesta dentro de los 10 días al proyecto de contrato colectivo, será sancionado con una multa (micro empresa de 5 a 25 UTM; pequeña empresa de 10 a 50 UTM; mediana empresa de 15 a 150 UTM y; gran empresa de 20 a 300 UTM).
Si se llega al vigésimo día de presentado el proyecto de contrato colectivo, sin que el empleador le haya dado respuesta, se entenderá que lo acepta.
Si las partes han acordado la prórroga de la respuesta al proyecto de contrato colectivo, la sanción operará a partir del día siguiente al vencimiento de la prórroga.
g) Efectos de la respuesta que no contiene el piso mínimo.
Si la respuesta del empleador no contiene las estipulaciones del piso de la negociación, aquéllas se entenderán incorporadas a la respuesta de pleno derecho.
e) Impugnaciones y Reclamaciones.
i. Contenidos que pueden impugnarse o reclamarse del proyecto de contrato colectivo o de la respuesta del contrato colectivo.
El empleador tiene derecho a impugnar la inclusión de uno o más trabajadores incorporados en la nómina del proyecto de contrato colectivo, por no ajustarse a las normas del Código del Trabajo. Por ejemplo, si el trabajador se encuentre afecto a otro contrato colectivo vigente o no pertenezca a la empresa respectiva.
El empleador y el Sindicato podrán formular reclamaciones respecto del proyecto de contrato colectivo o de su respuesta, por no ajustarse a las normas del Libro IV del Código del Trabajo. Por ejemplo, si la respuesta está fuera de plazo, no contiene el piso mínimo o no entrega la información respectiva, etc.
Sin embargo, si el proyecto de contrato colectivo o la correspondiente respuesta contienen materias que restrinjan o limiten la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa y aquellas ajenas a la misma, ello no es materia de reclamación.
ii. Procedimiento de las impugnaciones y reclamaciones.
Se tramitan ante la Inspección del Trabajo respectiva, conforme a las siguientes reglas:
- El empleador debe formular todas sus impugnaciones y reclamaciones en la respuesta al proyecto de contrato colectivo, acompañando los antecedentes en que se funden.
- La comisión negociadora sindical debe formular todas sus reclamaciones en una misma presentación ante la Inspección del Trabajo, acompañando los antecedentes en que se funden, dentro de los 5 días siguientes de recibida la respuesta del empleador.
- Recibida la respuesta del empleador que contenga impugnaciones o reclamaciones y recibidas las reclamaciones del sindicato, según sea el caso, la Inspección del Trabajo deberá citar a las partes a una audiencia que tendrá lugar dentro de los 5 días siguientes. Dicha citación deberá ser enviada a la dirección de correo electrónico de las partes.
- A esta audiencia las partes deberán asistir con todos los antecedentes necesarios y la documentación adicional que le haya sido requerida por la Inspección del Trabajo, la que instará a las partes a alcanzar un acuerdo.
- La resolución deberá dictarse por el Inspector del Trabajo dentro del plazo de 5 días de concluida la audiencia. Si las impugnaciones o reclamaciones involucran a más de mil trabajadores, serán resueltas por el Director del Trabajo.
- En contra de esta resolución sólo procederá el recurso de reposición que deberá ser interpuesto dentro de tercero día. La resolución que resuelva el recurso de reposición deberá dictarse en el plazo de tres días y será reclamable judicialmente dentro del plazo de cinco días, a través del procedimiento establecido en el artículo 504 del Código del Trabajo (procedimiento monitorio laboral).
- La interposición de las impugnaciones o reclamaciones no suspende el curso de la negociación colectiva.
[1] Hablaremos acerca de la Comisión Negociadora más adelante.
[2] Art. 154 Nº 6. “El reglamento interno deberá contener, a lo menos, las siguientes disposiciones: 6.- La designación de los cargos ejecutivos o dependientes del establecimiento ante quienes los trabajadores deban plantear sus peticiones, reclamos, consultas y sugerencias, y en el caso de empresas de doscientos trabajadores o más, un registro que consigne los diversos cargos o funciones en la empresa y sus características técnicas esenciales”.
[3] Art. 154 bis. “El empleador deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral”.
[4] ORD. 5781/0093, de 01 de diciembre de 2016: “Cabe señalar que resulta plenamente aplicable la doctrina vigente de este servicio, contenida en dictamen ORD. 5430/260, de 18.12.2003, que concluye que la expresión “una o más organizaciones sindicales”, utilizada por el legislador en el artículo 314 del Código del Trabajo, incluye tanto a los sindicatos de trabajadores de empresa, interempresa, de trabajadores eventuales o transitorios como también a las federaciones y confederaciones”.
[5] Además de los miembros de la comisión negociadora sindical y de los apoderados del empleador, podrán asistir al desarrollo de las negociaciones los asesores que designen las partes, los que no podrán exceder de tres por cada una de ellas.
[6] ORD. 5781/0093, de 01 de diciembre de 2016: “Cabe señalar que si bien el legislador no ha fijado una oportunidad para realizar la declaración, se estima conveniente que en conformidad al principio de buena fe, ella sea efectuada con una anticipación razonable al periodo fijado, permitiendo así que los trabajadores conozcan con la suficiente antelación el lapso durante el cual no podrán iniciar negociaciones”.
[7] ORD. 5781/0093, de 01 de diciembre de 2016: “Si se tiene presente que el objetivo que persigue la disposición en estudio es garantizar que tanto la Inspección del Trabajo como los trabajadores conozcan el periodo que ha fijado el empleador para no negociar, se puede concluir que la comunicación del mismo deberá hacerse por escrito y por medios públicos y visibles, tal como podría ser la inserción del aviso en el diario mural de la empresa, intranet, correos electrónicos, entre otros. Además, con el mismo objetivo, dicha comunicación deberá ser realizada en todos los establecimientos, sucursales e instalaciones de la empresa. En consecuencia, será responsabilidad de la empresa utilizar los medios idóneos para comunicar esta declaración, los que deberán permitir además acreditarla posteriormente”.
[8] ORD. 5781/0093, de 01 de diciembre de 2016: “La oportunidad para realizar esta declaración tiene que ser necesariamente antes de la presentación de un proyecto de contrato colectivo en la empresa. De ello se sigue que si el proyecto de contrato colectivo se ha presentado antes de la comunicación del periodo declarado no apto para iniciar negociaciones, ello no podrá significar la suspensión del proceso de negociación colectiva ya iniciado durante dicho periodo”.
[9] ORD. 5781/0093, de 01 de diciembre de 2016.
[10] ORD. 5781/0093, de 01 de diciembre de 2016.
[11] Del contrato colectivo vigente.
[12] ORD. 5781/0093, de 01 de diciembre de 2016.
[13] Ver “Efectos de la respuesta extemporánea”.
[14] ORD. 5781/0093, de 01 de diciembre de 2016.
[15] ORD. 5781/0093, de 01 de diciembre de 2016.