2.7 Violencia Intrafamiliar

Progreso del Lección
0% Completado

La violencia intrafamiliar o VIF, es todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o síquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él. También si es pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive del ofensor, su cónyuge o su actual conviviente[1], o bien, cuando esta conducta ocurre entre los padres de un hijo común, o sobre un menor de edad, adulto mayor o persona con discapacidad que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar. Los actos de violencia son regulados en la Ley 20.066 y el procedimiento aplicable es regido por las normas contenidas en la Ley 19.968

¿Quiénes conocen de los actos de violencia? Son competentes para conocer de este tipo de materias los Tribunales de Familia. Ellos conocerán de los actos de violencia intrafamiliar que no constituyan delito, dentro de cuyo territorio jurisdiccional tenga residencia o domicilio el afectado[2].

¿Qué ocurre si éstos actos de violencia constituyen delitos? El Ministerio Público conocerá de los actos de violencia que constituyan delito de maltrato habitual, maltrato físico u otro delito, como, por ejemplo, amenazas. En ese caso, si de acuerdo a los antecedentes analizados por el Ministerio Público decida seguir el proceso en contra del victimario, conocerá el Tribunal de Garantía. Los requisitos para que esto proceda son:

  • Sujeto pasivo de la Violencia Intrafamiliar: es decir, el que puede deducir demanda o denuncia por ser violentado con algunas de las conductas descritas en el artículo 5 de la Ley 20.066[3]
  • La existencia de un vínculo directo entre el ofensor y la víctima;
  1. Cónyuge
  2. Ex cónyuge
  3. Conviviente
  4. Conviviente
  5. Ex conviviente
  6. Pariente por consanguinidad en toda línea recta del ofensor: persona que es ascendiente o descendiente del ofensor, es decir, que se encuentre unida por él, por medio de un vínculo de sangre, por ejemplo, el bisabuelo, abuelo, padre, hijo, etc.
  7. Pariente por consanguinidad en línea colateral hasta tercer grado inclusive del ofensor: persona con la cual el ofensor tiene un vínculo de sangre por medio de un ascendiente común, es decir, los sobrinos, tíos
  8. Pariente por afinidad en toda línea recta del ofensor: este parentesco es el que se tiene con los ascendientes o descendientes del cónyuge del ofensor, por ejemplo, abuelo, bisabuelo, padre, hijo etc., del cónyuge del ofensor
  9. Pariente por afinidad en línea colateral hasta tercer grado inclusive del ofensor: el que tiene el ofensor con los parientes que están unidos con su cónyuge por medio de un ascendiente común, hasta tres generaciones, esto es, por ejemplo, los sobrinos y tíos del cónyuge del ofensor.
  • Existencia de un vínculo directo entre el ofensor y la víctima: casos en que el ofensor se vincula con la víctima por medio de su cónyuge, conviviente, hijo común y un integrante del grupo familiar distinto o igual a los antedichos, por lo que las víctimas podrán ser:
  1. Pariente por consanguinidad en toda línea recta o colateral hasta el tercer grado inclusive, del cónyuge del agresor
  2. Pariente por afinidad en toda línea recta o colateral hasta el tercer grado inclusive, del cónyuge del agresor
  3. Pariente por consanguinidad en toda línea recta o colateral hasta el tercer grado inclusive, del conviviente del agresor
  4. El otro padre o madre del hijo del ofensor; es aquel con el cual el ofensor ha tenido un hijo, sin ser cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex conviviente, entre otros.
  • La existencia de un maltrato físico o sicológico, tales como: hostigamiento verbal habitual por medio de insultos, críticas o descréditos, ridiculizaciones. También es considerado como daño sicológico la indiferencia, rechazo implícito o explícito, como también aterrorizar a niños, ya que ser testigo de violencia entre los padres constituye una forma de maltrato habitual.
  • El maltrato debe afectar la salud física y psíquica de la víctima, es decir, debe producir un detrimento, menoscabo, daño o vulneración del aspecto físico o psicológico del individuo.
  • El sujeto activo de la violencia intrafamiliar, es aquel que maltrata física o psicológicamente a otro a quien la ley señala.
  • Cuando exista una situación de riesgo inminente para una o más personas de sufrir un maltrato consecutivo de la violencia intrafamiliar, aun cuando este no se haya llevado a cabo, el tribunal, con el solo mérito de la denuncia, deberá adoptar las medidas de protección o cautelares que correspondan

¿Qué se debe hacer si se está en presencia de o es víctima de violencia intrafamiliar? El procedimiento es de carácter especial y se encuentra regido por las normas contenidas en la Ley 19.968, Párrafo 2° del Título IV, artículos 81 a 101 y en la Ley 20.066. Se puede iniciar:

  • Mediante la presentación de una demanda, la que puede ser deducida por la víctima, sus ascendientes, descendientes, guardadores o personas que la tengan bajo su cuidado a la víctima.
  • Mediante denuncia, loa que puede ser realizada por la víctima ascendiente y en general cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos que la motiven. Esta denuncia puede ser realizada en los Tribunales de Familia, Carabineros de Chile o a la Policía de Investigaciones, los que tienen la obligación de acoger la denuncia y orientar a la víctima en la posterior tramitación legal.
  • A través de parte policial, el que es cursado al momento de la detención o de la detención del supuesto agresor en el lugar de los hechos.

Una vez admitida la demanda o denuncia, el juez procederá de oficio o a petición de parte, a decretar las medidas cautelares que procedan. Luego citará a las partes a la audiencia correspondiente, que se hará previa resolución correspondiente[4].

Cabe señalar que las medidas cautelares en este procedimiento pueden decretarse desde la denuncia, hasta el término del procedimiento, siempre y cuando exista una situación de riesgo inminente para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo de V.I.F.

¿Cuáles son éstas medidas?

  • Obligación de abandonar el hogar que comparte con la víctima.
  • Prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o de estudio, así como, a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias.
  • Prohibición de porte y tenencia o el comiso de armas de fuego

Si éstas medidas son infringidas, pueden acarrear sanciones penales como arresto hasta por 15 días. Además todas éstas medidas, tienen un plazo de duración el que puede ser prorrogado en caso de ser necesario.

¿Qué ocurre con las personas que han sido condenadas por Violencia Intrafamiliar? El Registro Civil e Identificación tiene la obligación de llevar un registro especial de las personas condenadas como autoras de violencia intrafamiliar


[1] Ley 20.066 artículo 5

[2] Ley 19.969, artículo 81

[3] Artículo 5, Ley 20.066; Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente. También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente ocurra entre los padres de un hijo común, o recaiga sobre persona menor de edad, adulto mayor o discapacitada que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.