3.1 Jornada de Trabajo

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 La jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios será de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias.

La autoridad facultada para hacer el nombramiento podrá proveer cargos de la planta a jornada parcial de trabajo, cuando ello sea necesario por razones de buen servicio.

En estos casos los funcionarios tendrán una remuneración proporcional al tiempo trabajado y de manera alguna podrán desempeñar trabajos extraordinarios remunerados.

 Los funcionarios deberán desempeñar su cargo en forma permanente durante la jornada ordinaria de trabajo.

De la jornada de trabajo Artículo 66:

El jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables.

Los trabajos extraordinarios se compensarán con descanso complementario. Si ello no fuere posible por razones de buen servicio, aquéllos serán compensados con un recargo en las remuneraciones

De la Jornada de trabajo Artículo 67.

Se entenderá por trabajo nocturno el que se realiza entre las veintiuna horas de un día y las siete horas del día siguiente.

De la jornada de trabajo Artículo 68:

El descanso complementario destinado a compensar los trabajos extraordinarios realizados a continuación de la jornada, será igual al tiempo trabajado más un aumento del veinticinco por ciento.

En el evento que lo anterior no fuere posible, la asignación que corresponda se determinará recargando en un veinticinco por ciento el valor de la hora diaria de trabajo. Para estos efectos, el valor de la hora diaria de trabajo ordinario será el cuociente que se obtenga de dividir por ciento noventa el sueldo y las demás asignaciones que determine la ley.

De la jornada de trabajo Artículo 69:

Los empleados que deban realizar trabajos nocturnos o en días sábado, domingo y festivos deberán ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado más un aumento de cincuenta por ciento. En caso de que el número de empleados de una institución o unidad de la misma, impida dar el descanso complementario a que tienen derecho los funcionarios que hubieren realizado trabajos en días sábado, domingo y festivos u horas nocturnas, se les abonará un recargo del cincuenta por ciento sobre la hora ordinaria de trabajo calculada conforme al artículo anterior.

Jurisprudencia aplicable a estos casos:

Procede aplicar la medida disciplinaria de destitución a funcionario que ejerce con negligencia sus funciones, con grave infracción de sus deberes y obligaciones laborales y del principio de probidad, al determinarse por sumario administrativo que, por ejemplo: reiteradamente no depositó diariamente dineros recaudados; no efectuó ni registró debidamente solicitudes de inscripción en un registro, presentadas en la oficina; no cerró diariamente el libro de repertorio y aparecía firmándolo, pese a estar con feriado legal; no efectuó otras inscripciones con el debido cuidado y meticulosidad, omitiendo datos y no autorizándolas; perdió dos formularios y seis solicitudes; intervino la planilla de rendición de caja diaria; solicitó a otras unidades del servicio más certificados que los requeridos; y obstruyó la investigación al dilatar la entrega de información que reiteradamente se le requiriera (Dictamen Contraloría General de la República Nº 36.619/2001).

Procede aplicar la medida disciplinaria de destitución a técnico paramédico de un servicio de urgencia que no cumplió de inmediato la orden que le transmitió el médico jefe del centro regulador para concurrir a un llamado y prestar asistencia, en 50 Deberes relativos a la probidad capítulo 3 51 el único móvil disponible en ese momento, a un paciente que se encontraba con paro cardíaco respiratorio y que en definitiva falleció, aduciendo que se encontraba en su hora de colación. Dicho comportamiento implica una grave vulneración al principio de probidad administrativa (Dictamen Contraloría General de la República Nº 38.215/ 2000.

Jornada de trabajo y su explicación:

Jornada de trabajo ordinaria; ¿En qué consiste? Para los funcionarios públicos la jornada de trabajo es de 44 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder diariamente de nueve horas diarias.

Jornada de trabajo extraordinaria; ¿En que consiste? Consiste en el desempeño que se ejecuta para realizar tareas importantes, previamente autorizadas por la jefatura superior del servicio respectivo. El jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables. Los trabajos extraordinarios se compensarán con descanso complementario.

Si ello no fuere posible por razones de buen servicio, aquellos serán compensados con un recargo en las remuneraciones

¿Qué tipos de jornada extraordinaria existen?

Existen dos tipos de trabajo extraordinarios:

Aquel desempeño que excede a la jornada ordinaria y que se realice a continuación de la misma, hasta antes de las 21 horas.  Caso denominado trabajo extraordinario diurno.

Aquel desempeño que se ejecuta de noche o en días sábado, domingo y festivos, entre las 21 horas de un día y las 7 horas del día siguiente.

Si se incumple la obligación de jornada de trabajo, sea ordinaria o extraordinaria, puede originar sanciones pecuniarias y disciplinarias. La sanción pecuniaria consiste en realizar descuentos en la remuneración del funcionario por el tiempo durante el cual no hubiese prestado servicios efectivos, salvo que medie licencia médica, feriado o permiso con goce de sueldo.

La segunda sanción, es decir, la disciplinaria, tiene lugar cuando el funcionario incurre en atrasos o ausencias reiteradas e injustificadas o también cuando ocurren ausencias injustificadas, continuas y prolongadas, debiendo en tal caso ser sancionado con la medida específica de destitución del cargo.

Art. 61 Letra e: Cumplir las destinaciones y las comisiones de servicio que disponga la autoridad competente.

La institución administrativa de la destinación es aquella medida mediante la cual se desplaza a un funcionario público dentro de un mismo servicio para cumplir funciones propias de su cargo y de la misma jerarquía.

La institución administrativa de la comisión de servicios importa un desplazamiento, dentro o fuera del servicio, también dentro o fuera del país, para cumplir funciones ajenas al cargo, teniendo límite el hecho de que tales funciones no sean de inferior jerarquía ni ajenas a los conocimientos del funcionario.

La jornada de trabajo de los funcionarios puede ser desarrollada de forma ordinaria y extraordinaria. La jornada ordinaria, según el artículo 65 del Estatuto Administrativo, será de 44 horas semanales, de lunes a viernes, no pudiendo exceder de 9 horas diarias.

Por razones de buen servicio, caben también las jornadas parciales, caso en el cual los funcionarios tendrán remuneración proporcional. Por su parte, las autoridades señaladas en el art. 66 inciso primero del Estatuto Administrativo pueden ordenar jornadas extraordinarias para desarrollar tareas impostergables130.

Tales tareas pueden ejecutarse a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábados131, domingos o festivos. Para compensar el trabajo extraordinario, se otorgará un descanso complementario igual al tiempo trabajado más un aumento de 25%, y si ello no es posible, se compensará a través de un recargo a las remuneraciones de acuerdo a lo expresado en el artículo 66 inc. 2o del Estatuto Administrativo.

Por último, se debe hacer presente la jornada continua de trabajo, establecida por el decreto N° 1.897 del año 1965, del Ministerio del Interior, para los servicios públicos de ciudades señaladas en el mismo 132.

Según las disposiciones del decreto, los distintos servicios públicos que enumera deberán cumplir con las especificaciones que la norma señala, disponiéndose además que la jornada de trabajo debe interrumpirse por treinta minutos, que serán destinados a la colación de los funcionarios, lapso que forma parte de dicha jornada, siendo de cargo del empleador del respectivo servicio público. A través de decretos posteriores esta jornada se implantó también en otras ciudades y comunas. El art. 65 inciso final del Estatuto Administrativo establece que “los funcionarios deberán desempeñar su cargo en forma permanente durante la jornada ordinaria de trabajo Sin embargo, no se ha señalado legalmente la forma en que se controlará tal obligación.

A raíz de esto, la jurisprudencia ha expresado que para controlar la asistencia del personal a su trabajo, la jefatura superior del servicio respectivo deberá implantar los controles que considere necesarios para cumplir con dicho deber, los cuales se aplicarán a todos los funcionarios afectados, sin importar la naturaleza de las funciones que realiza ni su jerarquía.

Destinaciones, comisiones de servicio y cometidos funcionarios:

 Sin perjuicio de que los funcionarios públicos deban cumplir con las obligaciones que son propias de su cargo ante una determinada institución y en un lugar específico, la legislación contempla una serie de figuras que alteran la situación habitual relativa al desempeño de las funciones públicas, modificando alguno de los factores que rodean dicho desempeño. Estas figuras corresponden a la destinación, la comisión de servicio y los cometidos funcionarios La destinación implica el desempeño de servicios en cualquier localidad, en un empleo de la misma institución y jerarquía (art. 73 inc. 2o, Estatuto Administrativo).

Esta figura procede sólo dentro de la institución en la que se presta servicios, respecto de funciones propias del cargo y corresponde al jefe de servicio decidirla. La destinación puede implicar, además, un cambio de la residencia habitual del funcionario. En este caso, el destinatario de la medida deberá ser notificado de la misma con un mínimo de 30 días de anticipación (art.74 inc. Io, EA). Por su parte, en la comisión de servicios los funcionarios pueden ser designados para desempeñar funciones ajenas al cargo en la misma institu­ción o en una distinta, tanto en el territorio nacional como en el extranjero (art. 75, EA). De acuerdo al art. 76 EA, la comisión de servicios no puede durar más de tres meses por cada año calendario, exceptuándose el caso de estudios en el país o en el extranjero. No obstante, las comisiones podrán ser renovadas por iguales períodos pero no más allá de un año. En casos calificados, el Presidente de la República, a través de un decreto supremo fundado, podrá extender el período de las comisiones de servicio hasta un plazo máximo de 2 años.

Vencidos estos plazos los funcionarios no podrán ser designados nuevamente en comisión de servicio, hasta que transcurra el plazo mínimo de un año. El sometimiento a la comisión de servicio conlleva distintos derechos para los funcionarios, tales como:

Derecho a viáticos: Sendos decretos del Ministerio de Hacienda han fijado los montos de viáticos para funcionarios en comisión de servicio en Chile y en el extranjero. – Derecho a realizar trabajo extraordinario: Tienen derecho a recibir remuneraciones por la jornada extraordinaria cuando la desarrollen. Por último, de acuerdo con el art. 78 del Estatuto Administrativo, los funcionarios públicos pueden cumplir cometidos funcionarios que los obliguen a desplazarse dentro o fuera del lugar de desempeño habitual para realizar labores específicas inherentes al cargo a que sirven. Estos cometidos no requieren ser ordenados formalmente, salvo en aquellos casos en que originen gastos para la institución, tales como pasajes, viáticos u otros análogos, en cuya situación se dictará la respectiva resolución o decreto que lo encomiende. De acuerdo a la jurisprudencia administrativa, los cometidos funcionarios deben ser transitorios, y en el caso de no establecerse una fecha de término éstos pasan a ser destinaciones.

Subrogación:

Según el artículo 79 del Estatuto Administrativo, la subrogación procede cuando el titular o suplente de un cargo no lo está desempeñando efectivamente. Tiene como fundamento la continuidad del servicio público.

El funcionario, de la misma unidad, que siga en el orden jerárquico y reúna los requisitos será el que asumirá las funciones por el solo ministerio de la ley. Sin embargo, de acuerdo al art. 81 del Estatuto Administrativo, la autoridad competente puede determinar otro orden de subrogación en los casos de cargos de exclusiva confianza, y cuando no existan en la unidad funcionarios que reúnan los requisitos para desempeñar las labores correspondientes. El funcionario subrogante no tendrá derecho al sueldo del cargo que desempeñe en calidad de tal, excepto si éste se encuentra vacante o si el titular del mismo por cualquier motivo no gozare de dicha remuneración (art. 82 Estatuto Administrativo), y sólo si la subrogación tiene una duración superior a un mes (art. 83 Estatuto Administrativo)