3.2 Los Principios del Procedimiento Administrativo
La ley de Procedimiento Administrativo establece distintos tipos de principios establecidos en el artículo 4° en adelante, lo cual es de una materia súper importante de analizar, ya que se trata de principios positivizados, es decir, consagrados en norma jurídica, y no son por tanto, una mera referencia o un criterio reconocido por la doctrina.
En cuanto a los principios podemos encontrar los siguientes:
Principio de la escrituración: Este principio consiste en una manifestación del carácter formal o solemne del Derecho Administrativo y del acto administrativo, lo que implica que el acto, debe expresarse por escrito o en forma electrónica, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia.
Principio de la gratuidad: Este principio consiste en que las actuaciones de la Administración son gratuitas, salvo ley en contrario. En estos casos, sólo se puede cobrar el costo que implica para el órgano el cumplimiento de la actuación. En ninguna situación, el órgano puede lucrar por medio de sus actos, ni el costo de aquéllos puede ser tan alto como para impedir que ciertas personas accedan a la Administración.
Principio de la celeridad: Este principio consiste en el perjuicio de la actividad de los particulares, el órgano está obligado a actuar de oficio (desarrollo de un procedimiento o realización de un acto). Busca que el procedimiento avance en forma constante. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar de oficio, en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos 14 los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. En el despacho de los expedientes originados en una solicitud o en el ejercicio de un derecho se guardará el orden riguroso de ingreso en asuntos de similar naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quedará constancia.
Principio Conclusivo: Este tipo de principio establece que los procedimientos administrativos que se tramitan, deben terminar con un acto administrativo final, más allá de su resultado o contenido. Lo importante es que el órgano resuelva la situación sometida a su conocimiento. La Administración no puede permanecer inactiva evitando que el administrado quede en la indefensión.
Principio de Economía Procedimental: Este principio establece que la administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Se decidirán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo. Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo establecido al efecto. Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, a menos que la Administración, por resolución fundada, determine lo contrario.
Principio de contradictoriedad: Este principio establece que usualmente que en los procedimientos administrativos existan intereses contrapuestos. En virtud de este principio, los interesados pueden efectuar alegaciones y acompañar antecedentes en defensa de sus derechos o intereses, en contra de los otros interesados, en cualquier momento del procedimiento. Los interesados podrán, en todo momento, alegar defectos de tramitación, especialmente los que supongan paralización, infracción de los plazos señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria. Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses. En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.
Principio de imparcialidad: La Administración debe actuar con objetividad, y respetar el principio de probidad, independencia, autonomía, con un criterio técnico y objetivo en la tramitación y resolución de un procedimiento administrativo. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.
Principio de Abstención: Las autoridades y funcionarios deben abstenerse o excusarse de intervenir en aquellos asuntos en que concurran alguno de los supuestos que la norma contempla y lo deben comunicar a su superior inmediato quien resolverá. Los motivos de abstención son los siguientes:
- Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.
- Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
- Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas anteriormente.
- Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.
- Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar. La actuación de autoridades y los funcionarios de la Administración en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad. En los casos previstos puede promoverse inhabilitación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento. La inhabilitación debe plantearse ante la misma autoridad o funcionario afectado, por escrito, en el que se expresará la causa o causas en que se funda.
Esta norma es mucho más amplia que la disposición de la la Ley General de Bases de la Administración del Estado que tipifica las infracciones a la probidad. Así podemos distinguir dos situaciones:
El propio funcionario declara su inhabilidad de oficio, a título de implicancia. La inhabilidad es declarada a solicitud de alguno de los interesados, lo que puede comprometer la responsabilidad del funcionario.
Principio de no formalización: Establece un procedimiento y acto administrativo debe desarrollarse con sencillez y eficacia, exigiendo solamente el cumplimiento de las formalidades mínimas e indispensables que dejen constancia indubitada de lo actuado y que no causen perjuicios a terceros. Solo si se trata de un requisito esencial, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y que genera perjuicio al interesado, se afectará la validez del acto administrativo, por el contrario si se trata de la omisión o cumplimiento imperfecto de un requisito no esencial, no tiene incidencia alguna en el procedimiento. La Administración a su vez tiene la facultad de subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emitan, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros. Esta norma se relaciona con la nulidad pública o invalidación, pues se plantea que los vicios que pueden afectar a los actos administrativos sólo son anulables o invalidables en la medida que se infrinjan requisitos esenciales de los mismos, es decir, aquéllos que afecten los derechos fundamentales de las personas. Por lo tanto, los vicios no esenciales no dan lugar a la invalidación o anulación de un acto. El criterio, hasta hace algunos años atrás, era considerar que todo vicio daba lugar a la nulidad (pública) de un acto administrativo.
Principio de inexcusabilidad: La Administración siempre debe resolver el procedimiento iniciado y notificar su decisión. Si el organismo es incompetente, debe enviar los antecedentes de inmediato al órgano que corresponda, informando a él o los interesados. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, abandono del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobreviniente del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
Principio de impugnabilidad: Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos que establece la ley. 17 Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión. Luego, no son impugnables, aquellos actos administrativos que no imposibiliten continuar el procedimiento, o no generen indefensión. La autoridad que acogiere un recurso interpuesto en contra de un acto administrativo, podrá dictar por si misma el acto de reemplazo. En la misma línea se consigna, que la propia Ley señala un par de situaciones adicionales, en que no existe la posibilidad de recurso alguno, como son, el acto administrativo que ordena acumular o desacumular procedimientos, y el que dispone aplicar el procedimiento de urgencia.
Principio de transparencia y publicidad: Tal principio establece que el procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación.