4.1 Aproximación al concepto de Prácticas Antisindicales y Desleales

La primera aproximación que se debe adoptar en torno a las prácticas antisindicales es que ellas son un mecanismo de tutela de la libertad sindical.

Su primera manifestación fue en Norteamérica a partir de la ley Nacional de Relaciones del Trabajo de Estados Unidos conocida como Ley Wagner de 1935, que protege las garantías de los trabajadores a la sindicalización y a la negociación colectiva. En dicha ley se dispone que el empleador no puede interferir, restringir o coaccionar a los trabajadores por su participación en las actividades sindicales; por protestar sus condiciones de trabajo o afiliarse a organizaciones laborales con la finalidad de negociar colectivamente. La vigilancia de las actividades del sindicato; la utilización de espías sindicales; interrogar a los trabajadores sobre estas actividades; las amenazas a los miembros del sindicato, y las promesas a quienes desistan de su militancia sindical son actividades prohibidas para el empresario y constituyen prácticas laborales injustas (Gould, 1991, p. 54).

En ese entonces, las prácticas antisindicales se entendían bajo una lógica de fair play, bajo la cual la relación laboral pudiera existir con limitaciones fundadas en una necesidad ética.

Un aspecto importante de las prácticas antisindicales es su bilateralidad, ya que estas no solo pueden ser cometidas por el empleador, como se podría entender a simple vista, sino también por los trabajadores.

(…) Ya en 1947, a través de la Ley de Relaciones obrero patronales o Taft-Hartley del Derecho Norteamericano, se prevé que estas también puedan provenir de parte de los empleados, quienes pueden obstaculizar el trato de otros trabajadores con público por medio de desórdenes y piquetes, y al mismo tiempo, promueve que ambas partes negocien de buena fe. De esta manera, las prácticas antisindicales pueden ser llevadas a cabo por el empleador, el trabajador, grupos de trabajadores, organizaciones sindicales incluso terceros, lo cual se observa plenamente en la legislación chilena, como se verá más adelante (Gould, 1991, p. 48).

La definición que Gamonal (2002) da a las prácticas antisindicales es “Toda acción u omisión que atente contra la libertad sindical, especialmente aquellas que afecten la negociación colectiva, sus procedimientos y el derecho a huelga” (p. 498).

El rol de la jurisprudencia también ha sido relevante al momento de conceptualizar las prácticas antisindicales e indicar sus elementos, pronunciándose a este respecto la Corte Suprema, en los considerandos Tercero y Cuarto de la resolución que rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte denunciada en Fuentealba y otro con Ilustre Municipalidad de Tomé (2015):

“Por su parte, las prácticas desleales o antisindicales, conforme lo disponen los artículos 289 y 290 del Código del Trabajo, son todas aquellas acciones que atenten contra la libertad sindical. También se pueden conceptualizar como toda acción u omisión que transgreda la libertad colectiva, especialmente aquellas que afecten la negociación colectiva, sus procedimientos y el derecho a huelga; y sus elementos básicos son: a) la verificación de una conducta de parte del sujeto activo que puede ser una acción u omisión; b) una unidad o pluralidad de acciones u omisiones; y c) que se afecte la libertad sindical. Los artículos 289, 290 y 291 del Código del Trabajo, a modo ejemplar, señalan casos en que se incurre en prácticas desleales ya sea por el empleador o por el trabajador;

Que, por lo tanto, las prácticas antisindicales están instituidas con la finalidad de tutelar la libertad sindical, derecho fundamental consagrado en la Constitución Política de la República y en la normativa internacional (…)”

Los tribunales de primera instancia, a su vez, se han hecho cargo de la definición de las prácticas antisindicales, como se aprecia en la sentencia definitiva dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en Sindicato de Trabajadores de Empresa Ibero American Radio Holding Chile Sociedad Anónima con Holding Ibero American Radio Chile, empresa del Grupo Prisa internacional (2015), que en su considerando Octavo establece que previamente resulta necesario establecer qué debemos entender por prácticas antisindicales, así las cosas la doctrina las ha definido como “todas aquellas conductas que, por vía de acción u omisión, lesionan la libertad sindical afectando a los titulares de este derecho”; por su parte la jurisprudencia de los Tribunales nacionales tiende a coincidir con esta definición, sin perjuicio de establecer matices, respecto del sujeto activo de la conducta, al modo de afectación, a la amplitud del derecho protegido o a la fuente normativa de la protección. Que a su turno los artículos 289 y 290 del Código del Trabajo señalan que serán consideradas prácticas desleales las acciones que atenten contra la libertad sindical estableciendo ambas normas catálogos de varias circunstancias que, en el evento de suscitarse, significarán para sus sujetos activos haber incurrido en conductas antisindicales, siendo relevante establecer, sin embargo, que la jurisprudencia es conteste en entender que dicho catálogo no es taxativo, debiendo efectuarse un análisis casuístico por la judicatura laboral, pues las conductas antisindicales son ilimitadas.

Así las cosas, el legislador ha señalado como prácticas antisindicales aquellas que lesionan la actividad sindical, entendida ésta como “todos los comportamientos que tienen como objeto o finalidad la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores” (Villavicencio Ríos Alfredo, “La protección de la libertad sindical en el Perú”, página 245).

Por último, cabe señalar que la Corte de Apelaciones de Concepción en el procedimiento sobre prácticas antisindicales Inspección Comunal del Trabajo Talcahuano con Astilleros Marco Talcahuano Ltda. (2017), fue enérgica en su alineación con la opinión del tribunal supremo, al enunciar la definición de práctica antisindical en el considerando Séptimo del fallo:

“Que la ley no define en qué consisten las “prácticas antisindicales o desleales” pero el Código señala expresamente en los artículos 289, 290 y 291 las conductas sancionadas por ley como tal. Por tanto, sí es claro es que esa enunciación no es taxativa, pudiendo otros sucesos constituir una práctica desleal conforme al criterio de los sentenciadores, siendo determinante para llegar a tal calificación, que la conducta constituya un atentado a la libertad sindical, citando al respecto la sentencia de la Excma. Corte Suprema dictada el 13 de noviembre de 2006, en los autos rol 5.509-2006”.

Reproducimos la definición asignada a una práctica antisindical como “todas aquellas acciones u omisiones, provenientes del empleador, de los trabajadores, de las organizaciones sindicales o de cualquier persona, que directa o indirectamente tiendan a impedir u obstaculizar el ejercicio de la libertad sindical, ya sea en su faceta individual o colectiva” y que la autora Gabriela Lanata Fuenzalida cita en su obra “Sindicatos y Negociación Colectiva”, edición de 2012.

Por otro lado, cierto sector de la doctrina, y a pesar de que en muchas oportunidades tanto autores como sentenciadores aluden a las prácticas antisindicales y desleales como sinónimos, ha diferenciado entre ambas, entendiendo las primeras como un concepto más general, mientras que las segundas como uno más específico.

Sin perjuicio de lo anterior, las prácticas antisindicales también han sido conocidas con el nombre de prácticas desleales, siendo incluso tratadas por parte de la doctrina de manera indistinta, denominándolas tanto prácticas antisindicales como desleales. Sin embargo, unas se diferencian de las otras, ya que las prácticas desleales solo tienen cabida y se presentan en el contexto de la negociación colectiva. Por otro lado, una práctica antisindical implica una vulneración de una libertad sindical, desde la perspectiva de los derechos sindicales en general, en tanto que una práctica desleal supone una vulneración de la libertad sindical desde una perspectiva más específica, a saber: la negociación colectiva (Palomo y Guzmán, 2016, p. 75)

De esta misma manera la Dirección del Trabajo (en adelante DT) en el Dictamen Nº 999/27, en el que realiza ciertos alcances en relación a las prácticas antisindicales y desleales en relación a la Ley N° 20.940, define la figura genérica de práctica desleal.

“(…) Corresponde a la acción de la empresa que entorpezca la negociación colectiva y sus procedimientos, lo que implica que aquellos actos u omisiones del empleador que injustificadamente impidan, obstaculicen o perturben el ejercicio del derecho a la negociación colectiva y sus procedimientos y atributos, incluso la huelga de los trabajadores, han de ser sancionados como prácticas desleales de la manera y con los efectos que contempla la ley”.

La jurisprudencia por su parte, al menos en sede de Corte Suprema, ha distinguido expresamente entre ambos conceptos –prácticas antisindicales y prácticas desleales–, pese a que en ciertas ocasiones la doctrina las ha asimilado o incluso las ha tratado como homólogas. En la sentencia de reemplazo de Sindicato de Trabajadores SCM El Abra con Sociedad Contractual Minera El Abra (2005), el máximo tribunal así lo reconoce, señalando en sus considerandos Cuarto y Quinto, respectivamente:

“(…) los artículos 387 y siguientes del Título VIII del Libro IV del Código del Trabajo, describen diferentes acciones que constituyen prácticas desleales en el procedimiento de negociación colectiva, sea que ellas se ejecuten por el empleador, sea que las lleven a efecto los trabajadores o sus organizaciones sindicales y que la ley prohíbe y sanciona con multas”.

“(…) como señalan los Profesores William Thayer y Patricio Novoa, este cuerpo de disposiciones se inspira en dar consistencia a muy amplios criterios de libertad sindical y de negociación colectiva. Ahora bien, la manera de concretar esos anhelos crea indudables riesgos de abusos e incorrecciones que deben precaverse y sancionarse. Es el reiterado problema de armonizar mayor libertad –fácil de alentar–, con una conducta moral más estricta, que permita convivir en una sociedad libre. Esto es más difícil. Por ahí surgen las dificultades, las prácticas antisindicales y su atinada o abusiva invocación (Derecho del Trabajo, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, año 1998)”.

De este modo, se diferencia con claridad que la práctica desleal corresponde una acción u omisión desarrollada exclusivamente en el ámbito de la negociación colectiva, mientras que las prácticas antisindicales responden a un concepto más amplio y generalizado, que engloba cualquier conducta atentatoria de la libertad sindical entendida como un derecho fundamental, pudiendo o no relacionarse con la negociación colectiva.

Asimismo, la Corte Suprema en Inspección Comunal del Trabajo Santiago Nor-Oriente con Hipermercado Alameda Ltda. (2008), vuelve a singularizar el concepto de práctica desleal, especificando qué requisitos son necesarios para entender que una determinada acción u omisión efectivamente constituye una práctica desleal, estableciendo en su considerando Tercero:

“(…) para determinar que un empleador incurrió en una práctica desleal durante el proceso de negociación colectiva, se requiere que concurran copulativamente tres elementos; a saber: una acción de parte del empleador; que ésta revele una manifiesta mala fe; y que persiga como objetivo que se impida el normal desarrollo del proceso de negociación colectiva”.

Es así como el fallo citado refleja la intención de los jueces del fondo, de enmarcar las prácticas desleales únicamente en el contexto de la negociación colectiva, exigiendo como requisito de las mismas que se lleven a cabo con la finalidad de trabar dicho proceso, y no que su objeto sea uno de tipo general que tienda a afectar la libertad sindical en cualquiera de sus esferas.

Sin perjuicio de lo señalado por la Corte Suprema, los tribunales de primera instancia de cierta manera han esbozado una explicación de por qué la jurisprudencia a veces se refiere a las prácticas antisindicales y las prácticas desleales como conceptos equivalentes, en procedimientos en los que se pretende la sanción de la vulneración de derechos como la libertad de trabajo y la libertad sindical, garantizados en la Constitución Política de la República.

En el considerando Primero de la sentencia definitiva dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en el procedimiento de tutela laboral Sindicato de Trabajadores Starbucks Coffee Chile S.A. con Starbucks Coffee Chile S.A. (2011) –en que se denuncian prácticas antisindicales por parte de la empleadora– se argumenta:

“Que el procedimiento incoado en autos, conocido como “de prácticas antisindicales” (y que incluye también el conocimiento de prácticas desleales en la negociación colectiva), tiene por objeto la revisión y eventual sanción de conductas que afecten la libertad sindical o el derecho a negociar colectivamente, que es una manifestación específica de la libertad sindical. Se trata entonces de una protección especial otorgada por la ley para velar por el respeto y la no conculcación de derechos consagrados en los N° 16 y 19 del art. 19 de la Constitución Política, siendo deber de esta juez propender a que dichos derechos constitucionales sean protegidos en su máxima expresión como criterios de optimización y sus limitaciones sean analizadas a la luz de los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, por ser derechos que el sistema ha considerado de primer orden.

(…) Como se trata de un procedimiento de tutela de derechos fundamentales, es lógico aplicar (como indica el art. 389 inc. 3 del Código del Trabajo) la normativa del procedimiento de tutela laboral, establecido con posterioridad y que incluye además la protección de los llamados derechos “inespecíficos” del trabajador (aquéllos que tiene en su condición de ciudadano). Ese es el contexto en que ha de analizarse la controversia y, por ende, deviene en irrelevante la aparente tipificación que realiza la norma legal entre “prácticas desleales” y “antisindicales”, toda vez que ambas inciden en la vulneración de los derechos constitucionales ya enunciados”.

Se deduce, por tanto, que algunos jueces laborales a la hora de fallar procedimientos de tutela laboral –y por motivos más bien prácticos y de economía procesal– prefieren enfocarse en otorgar una protección lo más amplia y adecuada posible de los derechos fundamentales de los trabajadores, sancionando toda conducta u omisión que vulnere aquellos, sin atender a la distinción que la legislación sí realiza, entre el concepto de práctica antisindical y desleal, estimándola incluso aparente.