4.1 Procedimientos Simplificados
Como señalamos en los módulos anteriores, nuestra Ley Concursal ha sido reformada recientemente por la Ley 21.563 que entró en vigencia el 11 de agosto de 2023. Esta reforma nos trae bastante novedades respecto de las micro y pequeñas empresas y respecto a los consumidores, o personas deudoras. Desde la entrada en vigencia de la ley 20.720 hubo una fragmentación, distinguió la empresa deudora de la persona deudora, señalando que su realidad es muy distinta, creando procedimientos más complejos para la empresa deudora y menos complejos para la persona deudora. En ese mismo sentido, ese modelo del 2014 se vuelve a fragmentar, y se crea una subdivisión distinguiendo la micro y pequeña empresa por una parte, y la mediana y gran empresa por la otra. El legislador al momento de hacer esa fragmentación, lo hace teniendo a la vista principalmente un afán de simplificación de procedimientos, de liquidación simplificada para la mipe y para la persona deudora.
Los nuevos procedimientos simplificados son:
- Liquidación simplificada (arts. 273 ss); (Aplicable a Mipes y a Personas deudoras)
- Reorganización simplificada (arts. 286 ss). (Aplicable a Mipes)
Ya hemos señalado que la Ley concursal define a la empresa deudora en el Art. 2° N°13) de la Ley 20.720: Empresa Deudora: Toda persona jurídica de Derecho privado, con o sin fines de lucro, y toda persona natural que, dentro de los 24 meses anteriores al inicio del Procedimiento Concursal correspondiente, haya sido contribuyente de primera categoría. (Se excluyen ahora a los profesionales que boletean). Y además, por medio del Art. 286, utiliza dos criterios que deben concurrir copulativamente para determinar qué se entiende por micro o pequeña empresa:
- Empresas Deudoras que califiquen como micro o pequeña empresa de acuerdo al artículo segundo de la ley N° 20.416.
- Y de acuerdo al criterio relativo al número de trabajadores del artículo 505 bis del Código del Trabajo.
Ley N° 20.416 “Sujeto. Para los efectos de esta ley, se entenderá por empresas de menor tamaño las microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas.
Son microempresas aquellas empresas cuyos ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro no hayan superado las 2.400 unidades de fomento en el último año calendario; pequeñas empresas, aquellas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro sean superiores a 2.400 unidades de fomento y no exceden de 25.000 unidades de fomento en el último año calendario, y medianas empresas, aquellas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro sean superiores a 25.000 unidades de fomento y no exceden las 100.000 unidades de fomento en el último año calendario”
Código del Trabajo – artículo 505 bis “Para los efectos de este Código y sus leyes complementarias, los empleadores se clasificarán en micro, pequeña, mediana y gran empresa, en función del número de trabajadores. Se entenderá por micro empresa aquella que tuviere a) contratados de 1 a 9 trabajadores, pequeña empresa aquella que tuviere contratados de 10 a 49 trabajadores, mediana empresa aquella que tuviere contratados de 50 a 199 trabajadores y gran empresa aquella que tuviere contratados 200 trabajadores o más”
En definitiva, las empresas deudoras son micro empresas cuando tienen ingresos anuales inferiores a 2.400 UF anuales, si tuviere contratados de 1 a 9 trabajadores; y son pequeñas empresas aquellas con ingresos menores a 25.000 UF, y que tuviere contratados de 10 a 49 trabajadores.
Reorganización simplificada: Artículo 286 y siguientes de la LC.Ámbito de aplicación: empresas deudoras que califiquen como micro/pequeña empresa.
Es un procedimiento judicial que permite a una micro o pequeña empresa reestructurar sus activos y pasivos, mediante un acuerdo con sus acreedores. En este acuerdo se pueden establecer nuevos plazos de pago, remisiones de deudas o modificación de ciertas obligaciones. Es un procedimiento simplificado, de rápida tramitación y de bajos costos de administración para la micro o pequeña empresa.
En este proceso interviene un veedor, que es una persona natural sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento (Superir) y que tiene entre sus funciones facilitar los acuerdos entre el deudor y sus acreedores, además de asistir a la micro o pequeña empresa en la elaboración de su propuesta de acuerdo.
Para iniciar este procedimiento se debe contar con el patrocinio de un abogado, quien deberá presentar una solicitud ante el tribunal competente y acompañar los antecedentes señalados en los artículos N.° 286 y siguientes de la Ley N.° 20.720. La circunstancia de ser micro o pequeña empresa, se acredita por medio de una declaración jurada + información que determine una Norma de carácter general de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento. Art. 286 A: Nominación del veedor se efectúa por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento. El Deudor presenta antecedentes del art. 56. salvo el “certificado de acreencias” del art. 55 – basta declaración jurada del deudor Art. 286 B.
Efectos de la Resolución de reorganización simplificada: (resolución que da inicio al proceso concursal).
• Protección financiera concursal durante 40 días
• Mismas medidas cautelares y de protección – art. 57 N° 2
• La fecha en que expira la Protección financiera concursal.
• La orden al deudor para que, con la supervisión y asistencia del Veedor, elabore una propuesta de acuerdo de reorganización judicial …” – art. 9°- si el deudor se niega a recibir asistencia el veedor informa al tribunal.
• Informe del veedor: viabilidad de la propuesta + su legalidad
• Se ordena al deudor que proporcione copia de los antecedentes del art. 56 + esta resolución se publican en el Boletín Concursal.
Datos importantes de la Reorganización simplificada:
• La Superintendencia, mediante Norma de Carácter general, regulará modelos de propuesta de Acuerdo de Reorganización que podrán ser utilizadas por los Deudores sujetos a estos procedimientos – estandarización (se acompañan al módulo como material de apoyo).
• Se excluye a los trabajadores como créditos reorganizables: art. 60 A. Por tanto se deben regir por el contrato, y que se le pague, y no podrán ser parte del acuerdo. Esto puede implicar incluso que la mipe inicie su liquidación concursal.
• Incentivos para otorgar préstamos durante el periodo de la Protección Financiera Concursal: ya si no se logra el acuerdo o por su incumplimiento → liquidación → los acreedores que han otorgado crédito durante la Protección financiera concursal se pagan con la preferencia del art. 2472 N° 4 del CC (NOVEDAD DE LA LEY), junto con los gastos del proceso.
• No se requiere certificado del Auditor Externo para la determinación del pasivo (arts. 55 y 56 N° 4 de la Ley) sólo declaración jurada del deudor. (MODELO EN LA NORMA DE CARÁCTER GENERAL DE LA SIR)
• Nueva nómina de veedores para propender a su especialización – art. 9°
• Supervisión y asistencia del veedor en la formulación de la propuesta de Acuerdo. (Este veedor también puede utilizar esta fórmula genérica en la búsqueda de soluciones para las empresas, a través de convenios)
• Conforme al art. 286 L: no hay Junta de Acreedores. Se vota a través de una presentación ante el Tribunal (art. 286 N) (Solicitar con el 30% del pasivo con derecho a voto.)
Con la reorganización simplificada, lo que hace el legislador es tomar el Procedimiento Concursal de reorganización del capítulo III, y le quita todo lo que lo encarece, lo simplifica. Lo que se detecta a nivel mundial era la ausencia de Procedimiento específicos para las mypes, entonces se da lo que se denomina “primero piensa en pequeño” porqué las mypes tienen un gran impacto en la economía del país, más del 90% del universo empresarial, aun así los Procedimientos Concursales se enfocaba en las grandes.
Liquidación Voluntaria simplificada: Artículo 273 y siguientes de la LC.Ámbito de aplicación: persona deudora y empresas deudoras que califiquen como micro/pequeña empresa:
- Personas deudoras: personas naturales que sean sujetos de crédito y que, dentro de los veinticuatro meses anteriores al inicio del Procedimiento Concursal, no hayan sido contribuyentes de primera categoría. Por ejemplo: trabajadores/as asalariados, trabajadores independientes, dueños/as de casa, jubilados/as, estudiantes.
- Empresas Deudoras que califiquen como micro o pequeña empresa. Microempresa: Registrar en el último año calendario ingresos anuales por ventas y servicios que no hayan superado las 2.400 UF y tener contratado 1 a 9 trabajadores. Pequeña empresa: Registrar en el último año calendario ingresos anuales por ventas y servicios que estén entre las 2.400 y 25.000 UF y tener contratados 10 a 49 trabajadores.
Es un procedimiento judicial cuyo objetivo es la venta rápida y eficiente de los bienes de una persona o una empresa que califique como micro o pequeña empresa, para pagar a sus acreedores. Es un procedimiento especial, de rápida tramitación y bajos costos de administración.
Para iniciar este procedimiento debe contar con el patrocinio de un abogado, quien deberá presentar una solicitud ante el tribunal que corresponda y acompañar los antecedentes señalados en el artículo 273 y 273ª de la Ley N.° 20.720. Formato y contenido de la solicitud de liquidación voluntaria se efectuará conforme a norma de carácter general dictada por la superir, no es un modelo, hay que seguir el formato y contenido. No es si quiero seguirlo o no. (Norma adjunta al módulo para apoyo).
El Procedimiento de Liquidación Voluntaria Simplificada, era lo que antiguamente se denominaba Procedimiento de Liquidación Voluntaria de bienes de persona deudora. Ahora, con la reforma introducida por la ley 21.563, se simplifica el procedimiento y además es aplicable tanto a personas deudoras como a micro o pequeñas empresas. Además, el legislador estableció una ampliación de antecedentes para presentar la solicitud de liquidación voluntaria simplificada (situación en referencia a juicios pendientes, cartolas de cuentas, declaraciones juradas, entre otras), pero señala también que “… el juez podrá denegar dar curso a la solicitud de liquidación voluntaria, ante la insuficiencia o incumplimiento de cualquiera de los requisitos o antecedentes mencionados en el artículo 273 A de la Ley 20.720. Ésto va a involucrar un mayor trabajo para el abogado que va a tramitar la causa en representación del deudor, ya que existirá un Control de admisibilidad mucho más riguroso.
Una de las razones por las cuales se aumentaron los antecedentes a acompañar en la Solicitud de Liquidación Voluntaria Simplificada, fue una cierta sensación de que el liquidador tenía que funcionar casi como un detective privado para obtener información de los deudores, y no tendría mucho sentido si es el propio deudor el que está solicitando el concurso voluntario.
Lo anterior tiene mucha relevancia e importancia, si entendemos que existen consecuencias con la nueva reforma concursal, si no se cumple con el requisito de acompañar toda la documentación que la ley exige para dar comienzo a estos procesos concursales. Por ejemplo, hay una sanción al presentar antecedentes falsos o incompletos. Se entendería en tal caso que el deudora empresa o persona deudora, ha actuado de mala fe, y en ese caso el liquidador concursal deberá iniciar la tramitación del “Incidente de mala fe” que en caso de acreditarse por el tribunal que el deudor actuó de mala fe en el concurso, debe determinar que el beneficio final de extinción del discharge, o extinción de los saldos insolutos, se perderá total o parcialmente, todo en base de la gravedad de la conducta. Es por ello, que hay que tener mucha cautela al momento de acompañar los antecedentes.
La Regla general en los procedimientos es la Buena fe, si no se actúa de esa manera, se pueden configurar causales para iniciar la tramitación del incidente de mala fe, establecidas en el artículo 169 A de la LC:
1) Incompletitud o falsedad de antecedentes iniciales (A. 115 y 273A).
2) Cuando dentro de los dos años anteriores o durante el procedimiento concursal, el Deudor hubiere destruido u ocultado información o antecedentes documentales.
3) Cuando dentro de los dos años anteriores o durante el procedimiento concursal el Deudor hubiere realizado actos que impliquen distracción u ocultación de bienes o derechos de su patrimonio.
4) Cuando se hubiese acogido por medio de sentencia firme una acción del Capítulo VI.
5) Cuando hubiese sido condenado en el marco del mismo procedimiento concursal por cualquiera de los delitos concursales.
En concordancia con lo anterior, la Ley concursal actual establece que no se podrá dictar la Resolución de Término del Procedimiento si se hubiere promovido el incidente de mala fe del artículo 169 A o se hubiere ejercido alguna acción revocatoria concursal, sino hasta que se encontrare firme o ejecutoriada la resolución que falla el incidente, en el primer caso, o la sentencia que se pronuncia sobre las acciones deducidas, en el segundo.
En conformidad con el artículo 255, cuando la Resolución de Término se encuentre firme y ejecutoriada, se entenderán extinguidos por el sólo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el Deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación, salvo las nacidas por deudas de alimentos o de compensación económica, las derivadas de delitos o cuasidelitos civiles y/o penales.
Además, en aquellos casos que el tribunal resuelva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 A, que no procede la extinción de los saldos insolutos o que ésta procede en forma parcial, deberá indicarlo expresamente en la resolución de término.
Obligaciones excluidas del descargue o de la extinción:
- Alimentos debidos por ley y compensación económica.
- Obligaciones derivadas de delitos o cuasidelitos civiles o penales.
Beneficio personal del deudor: La extinción de las obligaciones no afectará a los derechos de los acreedores frente al fiador, codeudor, solidario o subsidiario, avalista o tercero constituyente de garantías reales para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del deudor, quienes no podrán invocar el beneficio previsto en el presente artículo ni podrán subrogarse en los derechos de los acreedores o exigir un reembolso por los pagos efectuados. Esta modificación a la ley concursal, viene a resolver los problemas que estaba de alguna manera tratando de resolver la jurisprudencia, en cuánto a si el deudor principal de una obligación, extinguía su obligación por medio del concurso, ese efecto era extendido al tercero garante, ahora se señala expresamente que no.
Finalmente, el deudor -Persona o MIPE- que inicie un Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada deberá acompañar los siguientes antecedentes y documentos:
1) Nómina de todos los bienes que sean de su dominio, si los hubiere, con indicación de su avalúo comercial, su estado de conservación, los gravámenes que les afecten y el lugar donde se ubican, incluyendo todos aquellos que se encuentren en su poder en una calidad distinta de la de dueño y aquellos bienes constituidos en garantía a su favor y la documentación que lo acredite. Asimismo, deberá indicar su participación en sociedades, comunidades y comunidades hereditarias.
2) Documentación que acredite el dominio de los bienes señalados en el numeral anterior, respecto de los cuales exista registro, si los hubiere. Particularmente, en el caso de los bienes raíces, el certificado de dominio vigente emitido por el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Asimismo, en el caso de los vehículos motorizados, el certificado de anotaciones vigentes de vehículos motorizados emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.
3) Nómina de los bienes legalmente excluidos del Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada. (La exigencia de la norma tiene que ver con los bienes inembargables, en conformidad con los artículos 445 del Código de Procedimiento Civil, 1618 del Código Civil, y aquellos contenidos en leyes especiales. Sin embargo, en la práctica, además, de los bienes inembargables, es común ver que los deudores hacen referencia a bienes que no son de propiedad del solicitante, como el bien inmueble que actualmente esté usando y los bienes muebles que pertenecen a los otros ocupantes, a fin de ilustrar al Liquidador Concursal para la diligencia de incautación e inventario de bienes.)
4) Relación de juicios pendientes con efectos patrimoniales, si los hubiere. (Norma, que termina la discusión judicial sobre la exigencia de dos o más juicios ejecutivos vigentes pendientes de resolución como requisito de admisibilidad de la solicitud de liquidación.)
5) Estado de deudas, con indicación del nombre de los acreedores, la naturaleza y monto de sus créditos. Adicionalmente, el informe de deuda emitido por la Comisión para el Mercado Financiero o la autoridad que corresponda.
6) Nómina de los trabajadores, cualquiera sea su situación contractual, con indicación de las prestaciones derivadas de la relación laboral adeudadas y fueros en su caso, incluyendo antecedentes que den cuenta del estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y de las liquidaciones de sueldo, si corresponde. (Se extraña que no se considere el domicilio de los trabajadores, considerando la obligación que recae en los Liquidadores Concursales de informar el término de la relación laboral con la Empresa Deudora, personalmente o mediante carta certificada que debe enviar, precisamente, a los domicilios de los trabajadores, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 163 bis del Código del Trabajo).
7) Copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas al Deudor, en el caso de las Empresas Deudoras que sean personas jurídicas. En el caso de la Empresa Deudora que sea persona natural deberá acompañar sólo copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas a su actividad económica, con 2 años de anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada y emitidas dentro de los 5 días anteriores a la presentación de la solicitud de inicio de este procedimiento, para ambos casos.
8) Copia de los antecedentes contenidos en la carpeta tributaria electrónica.
9) Declaración jurada que indique que los antecedentes y documentos que se adjuntan a esta solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada son completos y fehacientes.
Limitación de uso de procedimiento de liquidación – 5 años desde la publicación de resolución de término. (Limitación temporal, contado de la publicación de la Resolución de Término del concurso en el Boletín Concursal) Armonizando este procedimiento de liquidación con el Procedimiento de Renegociación, se contempla una restricción para los deudores, quienes no podrán solicitar la Liquidación Voluntaria de sus bienes si es que existe una resolución de término de un Procedimiento Concursal de Liquidación o de Liquidación Simplificada firme y ejecutoriada, sino una vez transcurridos 5 años contados desde la fecha de su publicación. Repitiendo el criterio utilizado para los procedimientos de renegociación.
Liquidación Forzosa Simplificada: Artículo 282 y siguientes de la LC. Ámbito de aplicación: persona deudora y empresas deudoras que califiquen como micro/pequeña empresa:
- Personas deudoras: personas naturales que sean sujetos de crédito y que, dentro de los veinticuatro meses anteriores al inicio del Procedimiento Concursal, no hayan sido contribuyentes de primera categoría. Por ejemplo: trabajadores/as asalariados, trabajadores independientes, dueños/as de casa, jubilados/as, estudiantes.
- Empresas Deudoras que califiquen como micro o pequeña empresa. Microempresa: Registrar en el último año calendario ingresos anuales por ventas y servicios que no hayan superado las 2.400 UF y tener contratado 1 a 9 trabajadores. Pequeña empresa: Registrar en el último año calendario ingresos anuales por ventas y servicios que estén entre las 2.400 y 25.000 UF y tener contratados 10 a 49 trabajadores.
Ocurre cuando un acreedor/a obliga a una persona, mediante una demanda, el pago de deudas mediante una liquidación de bienes.
Causales para iniciar el Procedimiento Concursal de Liquidación Forzosa Simplificada:
1) Si existieren en su contra dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no hubiere presentado bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas, dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos. (Causal aplicable a mipe y persona deudora)
2) Tratándose de un Deudor que califique como micro o pequeña empresa de conformidad con el artículo 273, cuándo éste o sus administradores no sean habidos, y hayan dejado cerradas sus oficinas o establecimientos, salvo que se hubiere nombrado un mandatario con facultades suficientes para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas. En este caso, el demandante podrá invocar como crédito incluso aquel que se encuentre sujeto a un plazo. (Causal aplicable a mipe)
Requisitos de la demanda de Liquidación Forzosa Simplificada:
1) Los documentos o antecedentes escritos que acreditan la causal invocada.
2) Se reduce el monto del vale vista o boleta bancaria expedida a la orden del tribunal a una suma de 100 UF (para cubrir gastos iniciales y honorarios de los liquidadores). NOVEDAD DE LA REFORMA.
Además el acreedor peticionario podría designar a un veedor vigente de la nómina de veedores, que asumirá en caso que el deudor se oponga al Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada.
Nota: Acerca del Nombramiento del Liquidador, se elimina la posibilidad de nombramiento conforme a lo indicado por el acreedor peticionario si el deudor no comparece o efectúa actuación alguna. En tal caso, se vuelve a la regla general de nominación por la Superir..
Resolución de liquidación (forzosa): El tribunal dispondrá que el Deudor deberá acompañar uno o más de los antecedentes exigidos en el artículo 273 A, dentro de un plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución en el Boletín Concursal, bajo el apercibimiento señalado en el artículo 169 (apercibimiento de arresto hasta por dos meses o multa que no podrá exceder las 10 unidades tributarias mensuales).
Para concluir este apartado, cabe señalar que nuestro Ordenamiento Jurídico al crear los Procedimientos Concursales Simplificados, los trata como especiales. Sin embargo son generalmente los procesos más aplicados. Son específicamente los Procedimientos concursales de mipe y persona deudora los más utilizados. Es más, la mayor parte del universo empresarial es la pequeña y micro empresa, es decir la persona, el empresario.