5.2. Instrumentos otorgados en país extranjero
Cuando los instrumentos son otorgados en país extranjero, es necesaria una doble intervención garantizadora de la legítima procedencia del documento, añadida a este la del órgano superior nacional (del país en que se autoriza el documento) y la del órgano diplomático extranjero, si bien en algunos casos la actuación directa de este elimina la del otro. Esto es lo que se llama “Legalización”.
El principio Locus Regit Actum, se encuentra plasmado en nuestro código civil en el artículo 17, el que señala: “La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento (Código de Procedimiento Civil). La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese”.
De este manera, para que el instrumento otorgado en el extranjero tenga plena validez en Chile es necesario, en primer lugar, que haya sido otorgado con absoluta sujeción a las formalidades que las leyes del lugar señalan para ese tipo de actuaciones y, en segundo lugar, que se pruebe conforme a las normas que prescribe el Código de Procedimiento Civil, que es auténtico. Esta autenticidad se refiere al el hecho de haber sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en ellos se expresa, se acredita mediante el trámite de la «legalización» señalado en el art. 345[1] del Código de Procedimiento Civil.
La excepción a este principio, lo encontramos en el artículo 1027 del Código Civil, cuando señala que: «Valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó…».La excepción a la regla la constituye la exigencia que el testamento debe constar por escrito, de manera que aun cuando las leyes del lugar del otorgamiento otorgaran valor al testamento verbal, este, en Chile, no sería reconocido.
Tampoco se le reconoce mérito en nuestro país a un documento otorgado en el extranjero cuando se trata de un instrumento privado que contiene un acto o contrato respecto del cual nuestra legislación exige instrumento público. Sería esta la situación, por ejemplo, de una compraventa sobre inmueble. El artículo 18 del Código Civil señala; “En los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.”
Pero, ¿qué ocurre con los con los documentos privados otorgados en el extranjero? En primer lugar, cuando hablamos de documentos privados, nos referimos a aquellos celebrados por particulares con intervención de un agente del Estado con un carácter fedatario, ya sea un notario público u otro funcionario público con competencia para autenticar.
En opinión de Vidal Domínguez, frente a un documento privado y en que interviene un funcionario autenticante (notario o funcionario público o no, con poder de dar fe pública), nuestra legislación, salvo los casos en que por aplicación del art. 18 del C. Civil ya señalado, no le niega valor en lo absoluto. Según el autor, ya el hecho de intervenir en el instrumento un oficial fedatario le da un respaldo de legalidad. El funcionario no podría haber actuado si la ley del respectivo lugar no hubiera permitido la instrumentación privada en el negocio de que se trata. Además, el art. 18 del Código Civil[2], da a entender, a nuestro juicio, que la única situación en la que el instrumento privado no puede tener aplicación en Chile, es en los casos señalados y no en otras.
Por lo tanto, el instrumento privado otorgado en el extranjero con la intervención de un fedatario, si en forma expresa su eficacia no está prohibida en nuestro país, debe tener la eficacia suficiente para que se cumpla su objeto. Así por ejemplo la exigencia de escritura pública en la compraventa de inmuebles, no podría tener eficacia un contrato de dicha naturaleza otorgado en el extranjero mediante instrumento privado. Pero en cambio sí tendría valor un mandato otorgado bajo la forma de instrumento privado, permitido este tipo de documento en el país de origen, y que haya de servir para otorgar compraventa sobre un bien mueble.
Concluye Vial Domínguez, señalando que es posible siempre reconocer mérito al instrumento privado otorgado en el extranjero, cuando las leyes chilenas expresamente no exigen para la validez de ciertos actos, el instrumento público.
[1] Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, “Los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile deberán presentarse debidamente legalizados, y se entenderá que lo están cuando en ellos conste el carácter público y la verdad de las firmas de las personas que los han autorizado, atestiguadas ambas circunstancias por los funcionarios que, según las leyes o la práctica de cada país, deban acreditarlas. La autenticidad de las firmas y el carácter de estos funcionarios se comprobará en Chile por alguno de los medios siguientes: 1°. El atestado de un agente diplomático o consular chileno, acreditado en el país de donde el instrumento procede, y cuya firma se compruebe con el respectivo certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores;2°. El atestado de un agente diplomático o consular de una nación amiga acreditado en el mismo país, a falta de funcionario chileno, certificándose en este caso la firma por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores del país a que pertenezca el agente o del Ministro Diplomático de dicho país en Chile, y además por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República en ambos casos; y 3°. El atestado del agente diplomático acreditado en Chile por el Gobierno del país en donde se otorgó el instrumento, certificándose su firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República.”
[2] Artículo 18 del Código Civil, “En los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.”