7.7 Contestación de la demanda
La contestación de la demanda se producirá de manera verbal en la audiencia lo que no impide hacerlo por escrito, presentando la pertinente minuta. En ella, el arrendatario podrá reclamar también indemnizaciones, haciendo valer el derecho de retención que otorga el artículo 1937 del Código Civil[1]. El arrendatario puede invocarlo, cuando el arrendador le adeude indemnizaciones por las mejoras efectuadas por el primero, y que deben reembolsarse por el segundo (serán las que no tengan al carácter de locativas). Sin embargo, no podrá ejercitarse el derecho de retención por el arrendatario, cuando estemos ante la extinción involuntaria del derecho del arrendador sobre la cosa arrendada.
En la contestación, el demandado podrá reconvenir al actor, debiendo en el mismo acto dar cuenta de los medios de prueba que sustentan su pretensión. En la reconvención, se dará traslado al demandante, quien tiene dos opciones:
a) Contestar de inmediato.
b) Reservar la contestación para una audiencia posterior, que se efectuará a solicitud del demandante; esta segunda audiencia deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes, contados desde la primera audiencia (la ley no dice que la segunda audiencia se realizará “al quinto día”, sino “dentro de los cinco días siguientes”, de manera que nada impide al juez fijarla antes de que expiren los aludidos cinco días). En esta segunda audiencia, se contestará la demanda reconvencional por el demandante y se recepcionará la prueba pertinente. Las partes se entenderán citadas de pleno derecho a esta segunda audiencia. La reconvención será tramitada y resuelta conjuntamente con la cuestión principal, cualquiera sea la opción escogida por el demandante.
Luego el juez hará, obligatoriamente, el llamado a conciliación, que de no producirse de manera total, se pueden dar dos situaciones:
a) el juez recibirá la causa a prueba y establecerá los puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos que deban ser acreditados, procediendo de inmediato a la recepción de la prueba ofrecida en la demanda y en la contestación, sin perjuicio de decretar otros medios probatorios que estime pertinentes[2]. la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, vale decir, siguiendo al jurista argentino Torres Neuquén, “Conforme a este sistema, el Juez tiene libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas. Pero, el sistema no autoriza al Juez a valorar arbitrariamente, sino que, por el contrario; le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano. Y como consecuencia de esto, le exige al Juez que funde sus sentencias y exprese las razones por las cuales concede o no eficacia probatoria a una prueba”[3]. Cabe indicar que antes de la reforma, establecía el artículo 15º de la ley que la prueba sería apreciada en conciencia por el juez (o sea, siguiendo al mismo autor trasandino, “En este sistema se otorga absoluta libertad al Juez; éste puede apreciar con entera libertad las pruebas e incluso apartarse de ellas, dictando la sentencia conforme a lo que le dicta su conciencia o íntima convicción. Como consecuencia de esto, el sistema no exige al Juez que exprese las razones por las cuales concede o no eficacia a una prueba[4]”.
b) Si el tribunal estimare que no existen puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos que deban ser acreditados, citará de inmediato a las partes para oír sentencia.
[1] Artículo 1931 del código civil; La acción de terceros que pretendan derecho a la cosa arrendada, se dirigirá contra el arrendador. El arrendatario será sólo obligado a noticiarle la turbación o molestia que reciba de dichos terceros, por consecuencia de los derechos que alegan, y si lo omitiere o dilatare culpablemente, abonará los perjuicios que de ello se sigan al arrendador.
[2] Artículo 15 de la Ley 18.101, El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá decretar los medios probatorios que estime pertinentes.
[3] Torres Neuquen, Manual de Derecho Procesal II, Tomo 1, en www.todoiure.com.ar.
[4] Torres Neuquen, Manual de Derecho Procesal II, Tomo 1, en www.todoiure.com.ar.