1.2.1 Libertad Sindical en la Constitución Política.
El art. 19 Nº 19º inc. 1º de laConstitución Política de la República, asegura a todas las personas: “El derecho de sindicarse en los casos y formas que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria”. Por su parte, su inciso segundo estatuye que: “Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley”.
Ambos preceptos consagran expresamente en nuestro ordenamiento constitucional la libertad sindical positiva, como derecho de los trabajadores de constituir sindicatos y afiliarse a los mismos. Además, las organizaciones sindicales adquieren personalidad jurídica de pleno derecho, por el solo hecho de depositar sus estatutos y actas constitutivas en la forma que determine la ley.
La segunda parte del inc. 1º art. 19 Nº 19º de laConstitución Política de la República, que dice “la afiliación sindical será siempre voluntaria”, garantiza la libertad sindical negativa, como derecho de los trabajadores a desafiliarse de los sindicatos y a no pertenecer a sindicato alguno.
El art. 19 Nº 19º inc. 3º de laConstitución Política de la República, reconoce la autonomía colectiva de las organizaciones sindicales al establecer que la ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones. Agrega que las organizaciones sindicales no podrán intervenir en actividades político partidistas.
Esta norma debe armonizarse con lo dispuesto en el art. 1º inc. 3º de laConstitución Política de la República, sobre autonomía de los cuerpos intermedios para cumplir sus propios fines específicos, lo cual es plenamente aplicable a los sindicatos, en cuanto grupos intermedios.
La autonomía colectiva establecida en la Constitución, implica que los sindicatos pueden utilizar los dos instrumentos básicos de que disponen: la negociación colectiva y la huelga, con las limitaciones que la propia Carta Fundamental establece.
La regulación que hace la Constitución Política de la libertad sindical hay que ponerla en relación con lo dispuesto en el art. 60 Nº 4 de laConstitución Política de la República, señalando que sólo en virtud de una ley se puede regular las materias básicas relativas al régimen jurídico sindical. Y teniendo especialmente presente, además, la así llamada “garantía de las garantías”, vale decir, que este régimen legal que regule o limite aquella libertad no puede afectar este derecho en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio, según el art. 19 Nº 26º de laConstitución Política de la República.
El contenido esencial del derecho a la libertad sindical estaría constituido por lo siguiente:
- Libertad de constitución de sindicatos.
- Libertad de afiliación; con expreso reconocimiento constitucional del derecho a la libertad sindical negativa.
- Libertad de acción (autonomía).
Enseguida, cabría engrosar el contenido concreto del derecho a la libertad sindical previsto expresamente por la Constitución por dos vías:
1.- Por lo dispuesto en el art. 5º de laConstitución Política de la República, en orden a que los órganos del Estado deben respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y que se encuentran consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile.
En este sentido, en lo que toca al derecho de libertad sindical son importantes, entre otros, los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT[1], en cuanto acuerdos internacionales específicamente referidos al derecho de libertad sindical y ya incorporados a nuestro ordenamiento jurídico interno.
2.- Por la vía de la ley que desarrolle el derecho fundamental correspondiente, en cuanto es perfectamente admisible que las organizaciones sindicales puedan recibir del legislador más facultades y derechos que engrosan el núcleo esencial del art. 19 Nº19 de laConstitución Política de la República y que no contradigan el texto constitucional. De manera que, en definitiva, la garantía constitucional resulta integrada no sólo por su contenido esencial, sino también por esos derechos o facultades básicas que las normas crean y pueden alterar o suprimir, por no afectar el contenido esencial del derecho.
[1] Organización Internacional del Trabajo.