2.4. Definición y características del Notario
Respecto a la definición, la doctrina francesa lo cataloga como, «un oficial público encargado de conferir carácter de autenticidad a los actos y contratos entre particulares». Como vimos previamente, el Notario es el Ministro de Fe por excelencia en atención a las innumerables funciones y facultades que posee. Es así como leyes especiales le entregan muchas funciones que debe cumplir y que distan de lo que le es más propio: la autenticación de actos y contratos con trascendencia comercial preferentemente. Entre dichas normas legales es posible citar: Ley de Votaciones Populares, de Partidos Políticos, Código del Trabajo, Ley de Letras y Pagarés, etc.
A pesar de ello el ejercicio de la función notarial es una actividad muy poco o mal conocida por el público en general y sólo se reconocen algunas de las funciones que cumple, paradojalmente lo que podríamos señalar como las menos importantes (autorización de firmas en documentos privados tales como contratos de transferencia de vehículos, aceptación de letras de cambio, suscripción de pagarés, declaraciones juradas, etc.). De la quizás más importante y que es el otorgamiento y autorización de escrituras públicas, sólo se conoce una pequeña parte de la intervención del notario y relacionada más que nada a la recogida de las firmas, la dación de las copias, y trámites afines. Poco se le reconoce su facultad de asesorar a las partes en la celebración de contratos, en que muchas veces las partes se acercan al notario para inquirirle el sentido o alcance de una determinada cláusula, especialmente cuando ellas contienen términos legales desconocidos para ellos. Un ejemplo típico, al menos en nuestra práctica, lo encontramos cuando se nos inquiere por el significado del saneamiento de la evicción, o por los vicios redhibitorios[1], etc.
Recordemos que el Código Orgánico de Tribunales, contiene las normas fundamentalmente se refieren a estos ministros de fe, pero, como se ha dicho antes, existen numerosas leyes en que se les entrega a los notarios diversas actuaciones.
Ahora bien, también nos preguntamos ¿Por qué están dentro del Poder Judicial? De acuerdo al profesor Sergio Rodríguez Garcés, cuando se ideó y difundió la teoría de Montesquieu sobre la organización de los poderes públicos, a este poder de dar fe por delegación del Estado había que ubicarlo en alguna parte. En alguno de los tres. En el Legislativo no era posible por la naturaleza tan diferente de la función. En el Ejecutivo tampoco se veía alguna relación lógica, especialmente si se trata de un funcionario independiente. No quedaba entonces otro lugar que ubicarlo dentro del Poder Judicial. Y se aprovechó la estructura institucional de este Poder del Estado. Por ello, donde hay un juez, existe un notario.
Con todo, el notario ejerce su función en la más absoluta independencia y sólo está afecto a una dependencia administrativa y fiscalizadora por los Tribunales Superiores de Justicia. La independencia con que actúa tiene la carga de la gran responsabilidad que asume el notario[2].
Como señalábamos existen otras normas que regulan la función notarial.
Estudiamos que en el Código Orgánico de Tribunales se regulaba la función notarial en los siguientes temas:
- En primer lugar señalar que en el Párrafo 7, del Título XI, sobre los Auxiliares de la Administración de Justicia se regula la función Notarial.
- Artículo 260, informa respecto a quiénes no pueden ingresar al escalafón secundario
- Artículo 265, señala que los notarios figurarán en el escalafón secundario
- Artículos 273 y siguientes, habla de las calificaciones y hoja de vida
- Artículos 282 y siguientes, formación de ternas
- Artículo 465, quienes no pueden ser notarios
- Artículo 470, incompatibilidad remuneraciones con fondos fiscales
- Artículo 471, juramento al asumir el cargo
- Artículo 474, obligación de residencia
- Artículos 475 y 478, obligación de asistencia diaria al oficio
- Artículo 477, cese de la obligación de asistencia en feriados
- Artículo 479 prohibición de ejercer la abogacía
- Artículo 478 prohibición de aceptar arbitrajes
- Artículo 481, prohibición de comprar bienes en cuyo litigio han intervenido
Otras leyes especiales también consagran normas especiales para el desempeño de la actividad notarial. Una de las más trascendentes para la vida democrática del país es la Ley sobre Votaciones Populares. En otras leyes también se asignan funciones a los notarios: citamos la Ley Nº 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagarés, el Decreto Ley Nº 993, de 1975 sobre arrendamiento de predios rústicos; el artículo 6º, de la Ley Nº 18.101 sobre arrendamiento de predios urbanos, entre otras
Ahora bien, la definición que nos entrega el Código Orgánico de Tribunales en su artículo 399 nos señala: “Los notarios son ministros de fe pública encargados de autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren, de dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren, y de practicar las demás diligencias que la ley les encomiende”
Sin embargo, según Vidal Domínguez, este concepto no sería muy preciso de acuerdo a las siguientes razones:
- No define con propiedad qué es un notario. Más bien enuncia en forma muy general algunas de las características de la función notarial.
- Dice que es un ministro de fe encargado de autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren. Lo que no es efectivo totalmente, ya que en el oficio se autorizan muchos documentos y no todos ellos se guardan. Así, por ejemplo, lo que es instrumento privado, cartas poder, declaraciones, autorizaciones, etc. No quedan en el oficio notarial. Los llevan los interesados. Sólo guarda las escrituras públicas, los documentos que se protocolizan, los testamentos cerrados, y los contratos de compraventa sobre vehículos motorizados, entre otros documentos. Y esta guarda tampoco es eterna. Sólo temporal, ya que se deben enviar los protocolos al Archivo Judicial al cabo de un año, y luego al Archivo Nacional al cabo de 30 u 80 años según la ubicación geográfica del oficio
- Dice que «dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren». Cuando habla de «testimonios», se refiere a las copias. Y debemos entender además por interesado a cualquier persona que solicite una copia, ya que los registros son públicos y así como cualquiera puede tener acceso a ellos para consulta, del mismo modo puede requerir el otorgamiento de copias. A su vez el art. 442 dice que se debe dar, «tantas copias cuantas se soliciten». Y también tiene aplicación el art. 438, inc. 2º, «…las personas que tengan copias autorizadas…», en el caso de extravío de los originales.
Es por ello, que Vidal Domínguez, prefiere la siguiente definición: “El Notario es un profesional del derecho revestido por la autoridad de la facultad de dar fe pública, autenticando las relaciones jurídicas interpersonas dándoles carácter de verdad, certeza y permanencia”
De esta manera y según este concepto estamos reconociendo que un Notario debe ser abogado, que se encuentra revestido por la autoridad de la facultad de dar fe pública, siendo un delegado de la facultad que tiene el Estado para otorgar fe pública. Resume además una de las funciones de la fe pública, que es dejar como ciertas las circunstancias o hechos que él verifica a través de sus sentidos y finalmente reconoce en si el fin de la fe pública.
[1] El saneamiento de la evicción consiste en amparar al comprador en el dominio pacífico del inmueble vendido. Existe evicción del inmueble adquirido cuando el comprador es privado del todo o parte de este en virtud de una sentencia judicial. En tal caso, el vendedor debe responder al comprador devolviéndole el precio al valor actual y eventualmente indemnizarle los perjuicios sufridos. El saneamiento de los vicios redhibitorios u ocultos es aquel derecho que tiene el comprador para que se anule la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos del inmueble vendido, siempre que estos vicios hayan existido al tiempo de la venta; que sean tales, que se presuma que de haberlos conocido previamente el comprador, no hubiere comprado el inmueble o lo hubiere hecho a menor precio, y que no los haya manifestado el vendedor y que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos. http://www.economiaynegocios.cl/noticias/noticias.asp?id=145811.
[2] Vidal Domínguez, 2015 (pág. 63)