2.4 Pensión de Alimentos
La pensión de alimentos, actualmente llamada derecho de alimentos, no solo comprende el sustento (comida) sino también los vestidos, la habitación, la enseñanza básica y media y los costos del aprendizaje de alguna profesión u oficio. No se ha determinado lo que se entiende por alimentos, pero el artículo 323 del código civil señala: “Los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social”. Se deben proporcionar alimentos al menos de 21 años, la enseñanza básica y media y si se encuentran cursando estudios superiores hasta los 28 años de edad.
Se define el derecho de alimentos como “el que la ley otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los medios para proporcionárselos, lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, que debe cubrir a lo menos el sustento, habitación, vestidos, salud, movilización, enseñanza básica y media y aprendizaje de alguna profesión u oficio”[1].
¿Cuál es la fuente de los alimentos? El derecho de alimentos puede ser:
a) Alimentos legales o forzosos: Los alimentos legales se encuentran regulados en el Código Civil, en el Título XVIII, del Libro I, artículos 321 y siguientes. El artículo 321 estable: Se deben alimentos; Al cónyuge, A los descendientes, A los ascendientes, A los hermanos, Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada. En materia de alimentos, se observa el principio de reciprocidad, esto quiere decir, que si una persona tiene derecho a reclamar alimentos a otra, está también está obligado a proporcionárselo, si esta última los necesitare.
¿Qué ocurre cuando se tiene derecho a demandar alimentos a distintas personas? Esto ocurre por ejemplo cuando una mujer casada tiene derecho a demandar alimentos a su marido, pero también a sus ascendientes. En estos casos se recurre a lo que nos indica el artículo 326, el que señala; El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los enumerados en el artículo 321, sólo podrá hacer uso de uno de ellos, en el siguiente orden: 1º El que tenga según el número 5; 2º El que tenga según el número 1º; 3º El que tenga según el número 2º; 4º El que tenga según el número 3º; 5º El del número 4º no tendrá lugar sino a falta de todos los otros, esto quiere decir que los alimentos deben solicitarse en el siguiente ´´orden al donatario de una donación cuantiosa, al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes y, a falta de todos ellos, a los hermanos.
b) Alimentos Voluntarios: Son aquellos que emanan del acuerdo de las partes o de la declaración unilateral de una de las partes.
¿Cuáles son los requisitos del derecho de alimentos?
- Estado de necesidad en el alimentario[2]: Aunque la persona obligada a prestar alimentos tenga medios económicos en exceso, no se le podrá exigir el pago de una pensión alimenticia si el alimentario no los necesita para subsistir de un modo correspondiente a su posición social.
- Que el alimentante tenga los medios necesarios para otorgarlos[3]:Es importante señalar que Incumbe la prueba de que el alimentante tiene los medios para otorgar los alimentos, a quien los demanda. Sin embargo, por excepción la ley de Abandono de Familia y Pago de Pensiones alimenticias, Ley 14.908, en su artículo 3º, inc. 1º, presume que el alimentante tiene los medios para dar alimentos cuando los demanda un menor a su padre o madre. Esta es una presunción simplemente legal, que sólo opera cuando entre el alimentante y alimentario existe el parentesco indicado. Cabe señalar el monto mínimo de la pensión alimenticia que se decrete a favor de un menor alimentario no podrá ser inferior al cuarenta por ciento del ingreso mínimo remuneracional que corresponda según la edad del alimentante y no podrá exceder del 50% de las rentas del alimentante.
- La existencia de una fuente legal: La norma principal es el artículo 321 del Código Civil. Pero no es la única. Hay otros casos: ej. artículo 2º inc. 3º de la Ley 14.908, que confiere alimentos a la madre del hijo que está por nacer
¿Qué pasa si el padre no puede pagar los alimentos a sus hijos?, ¿Es posible demandar a los abuelos? El artículo 3° de la Ley 17.908 en su inciso final señala; Cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, el alimentario podrá demandar a los abuelos, de conformidad con lo que establece el artículo 232 del Código Civil[4], lo anterior quiere decir lo siguiente:
- Los abuelos pueden ser condenados a pagar alimentos a sus nietos, pero su responsabilidad sólo es subsidiaria, ya que la obligación corresponde en primer lugar a los padres.
- Los abuelos no pueden ser demandados directamente, pues el artículo 3º inc. final de la ley 14.908 es clara en cuanto a que éstos sólo van a responder cuando los alimentos “decretados” no fueren pagados o no fueren suficientes.
- Cada abuelo responde de la obligación que su hijo no está cumpliendo o la cumple en forma insuficiente. Así lo establece el artículo 232 inc. 2º del Código Civil: “En caso de insuficiencia de uno de los padres, la obligación indicada precedentemente pasará en primer lugar a los abuelos de la línea del padre o madre que no provee.
- Si el padre o madre del hijo que no cumple o cumple imperfectamente con la obligación alimenticia, no tiene los medios para proporcionar alimentos a sus nietos, esta obligación pasa a los abuelos de la otra línea.
Características del derecho de alimentos
- Es intransferible e intransmisible[5]
- Es irrenunciable[6]
- Es imprescriptible. Se podrá demandar alimentos en cualquier tiempo siempre que en ese momento se cumplan las exigencias legales
- Es inembargable[7]
- La transacción sobre el derecho de alimentos debe ser aprobada
¿Cuál es el Tribunal competente para conocer los Juicios de alimentos? En conformidad al artículo 8º Nº 4 de la ley 19.968, las causas relativas al derecho de alimentos son de competencia de los juzgados de familia. La sentencia que fija una pensión de alimentos es inamovible mientras se mantengan las circunstancias que la hicieron procedente. Mas, si estas circunstancias varían, las sentencias son modificables[8].
¿Extinción de la obligación de pagar alimentos? Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda[9].
[1] Profesor René Ramos Pazos, derecho de familia tomo II
[2] Artículo 330 del Código Civil; Los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social.
[3] Artículo 329 del Código Civil; En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas.
[4] Artículo 232 del Código Civil, La obligación de alimentar al hijo que carece de bienes pasa, por la falta o insuficiencia de ambos padres, a sus abuelos, por una y otra línea conjuntamente. En caso de insuficiencia de uno de los padres, la obligación indicada precedentemente pasará en primer lugar a los abuelos de la línea del padre o madre que no provee; y en subsidio de éstos a los abuelos de la otra línea.
[5] Artículo 334 del Código Civil
[6] Artículo 334 del Código Civil
[7] Artículo 1618 Nº 9 del Código Civil y artículo 445 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil
[8] Artículo 332 inciso segundo del Código Civil; Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.
[9] Artículo 332 del Código Civil