2.8 Adopción

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La filiación adoptiva Es un acto judicial en virtud del cual se le otorga a una persona el estado civil de hijo respecto del o los adoptantes en los casos y con los requisitos que la ley establece.

De acuerdo al artículo 1° de la Ley 19.620 “La adopción tiene por objeto velar por el interés superior del adoptado, y amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde el afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales, cuando ello no le pueda ser proporcionado por su familia de origen. La adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo respecto del o los adoptantes en los casos y con los requisitos que la presente ley establece.”

Características:

  1. Constituye un estado civil: La adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo respecto del o los adoptantes.
  2. Tiene finalidades propias: ya que favorece la protección y desarrollo de la persona del adoptado[1],
  3. Es única: no es necesario distinguir la situación del adoptado para ver qué clase de adopción es procedente. Anteriormente se distinguía entre adopción simple y plena.

¿Cuáles son sus objetivos? Los objetivos de la adopción los podemos resumir en dos conceptos:

  1. Velar por el interés superior del adoptado.
  2. Amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde afecto y le procure sus cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades, espirituales y materiales, cuando ello no le pueda ser proporcionado por su familia de origen

¿Quiénes intervienen en la adopción? Los sujetos que interviene son:

  • Adoptantes: Los adoptantes puedes ser:
  1. Matrimonios chilenos;
  2. Matrimonios extranjeros. Con residencia permanente en el país;
  3. Personas solteras; y
  4. Personas viudas y divorciadas.
  • Adoptados: Corresponderá al sujeto pasivo de la adopción, y serán menores de edad. En el caso que dos o más menores que se encuentren en situación de ser adoptados sean hermanos, el tribunal procurará que los adopten los mismos solicitantes[2].
  • Terceros Institucionales:
  1. Servicio Nacional de Menores: El Servicio Nacional de Menores y los organismos acreditados ante éste para los efectos de lo establecido en el artículo 6° en conformidad a las disposiciones que sean aplicables, podrán hacerse parte en todos los asuntos que regula esta ley, en defensa de los derechos del menor comprendido dentro de sus normas[3].

¿Cuáles son los deberes del SENAME?

  • Intervenir en los programas de adopción.
    • Hacerse parte en todos los asuntos que regula esta ley, en defensa de los derechos del menor comprendido dentro de sus normas
    • Intervenir en los juicios de nulidad de la adopción
    • Llevar los registros que le impone la ley. El art.5 ordena al SENAME llevar dos registros: uno, de las personas interesadas en la adopción de un menor de edad, en el cual se distinguirá entre aquellas que tengan residencia en el país y las que residan en el extranjero, y otro, de personas que pueden ser adoptadas[4].
    • Velar por la actualización de estos registros
  • Terceros no Institucionales: Familia de origen. Dentro del programa de adopción se contempla el apoyo y la orientación a la familia de origen del menor, para lo cual el inciso final del art.7 se encarga de señalar lo siguiente: “Para estos efectos, se entiende por familia de origen los parientes consanguíneos a que se refiere el artículo 14 y, a falta de ellos, a quienes tengan bajo su cuidado al menor”[5].

¿Quién es la familia de origen? Se entiende por familia de origen:

  1. Los parientes consanguíneos, ascendientes y los otros consanguíneos de grado más próximo del menor, y a los que, dentro de los procedimientos previos a la adopción, se les cita para que concurran al tribunal a exponer lo que sea conveniente a los intereses del menor, bajo apercibimiento de que, si no concurren, se presumirá su consentimiento favorable a la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado,
  2. A falta de los anteriores, a quienes tengan bajo su cuidado al menor.

Existen procedimientos previos a la adopción: El programa de adopción es el conjunto de actividades tendientes a procurar al menor una familia responsable. Estas actividades la realizarán el Servicio Nacional de Menores y los organismos acreditados ante éste a través de profesionales expertos y habilitados en esta área[6]

¿Cuál es el tribunal competente? De acuerdo a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 19.620 es el juez de letras, con competencia en materias de familia, del domicilio[7] o residencia del menor. Ahora bien, debemos distinguir existe o no una medida de protección a favor del menor:

  1. Si existiera una medida de protección anterior a su respecto, será competente el tribunal que la haya dictado. El juez ordenará acumularlos al de susceptibilidad o adopción, sin perjuicio de tener a la vista los antecedentes de los procesos terminados en relación al mismo[8]
  2. Si no existiera una medida de protección anterior, conocerá de los procedimientos a que se refiere este Título II y Título III el juez de letras con competencia en materias de familia del domicilio o residencia del menor. En su caso, si hubiese procesos de protección inciados relativos al menor, el juez ordenará acumularlos al de susceptibilidad o adopción, sin perjuicio de tener a la vista los antecedentes de los procesos terminados en relación al mismo.

En caso que el menor se encontrare bajo el cuidado del Servicio Nacional de Menores o de un organismo acreditado ante éste, se entenderá por domicilio del menor el correspondiente a la respectiva institución.

Incapacidad de los Padres: El menor cuyos padres no se encuentren capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él y que expresen su voluntad de entregarlo en adopción ante el juez competente[9]

Requisitos:

  1. Que sus padres no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él.
  2. Que éstos expresen su voluntad de entregarlo en adopción ante el juez competente; Puede manifestarse esta voluntad antes del nacimiento del hijo, novedad de la ley. Así se busca evitar los abortos.

Luego de la manifestación de voluntad de los padres, el momento en que puede iniciarse este procedimiento puede ser antes o después del nacimiento del hijo.

  1. Después del nacimiento del hijo. Constituirá la generalidad de los casos.
  2. Antes del nacimiento del hijo. Según art.10 inciso 1 “El procedimiento a que se refiere el artículo anterior podrá iniciarse antes del nacimiento del hijo, sólo cuando sea patrocinado por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste”.

Procedimiento ante el Tribunal: tratándose de menores de 18 años cuyos padres no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él y que expresen su voluntad de entregarlo en adopción, tendrán un plazo de 30 días para retractarse, contados desde la fecha en que hayan declarado esa voluntad al tribunal, vencido el plazo, no podrán ejercitar tal derecho.

El procedimiento se iniciará con la declaración de voluntad y se procederá de la siguiente forma:

  1. Audiencia preparatoria. Se realizará entre el 10 y 15 día posterior a la presentación de la solicitud. Ratificada la declaración de voluntad, el juez informará personalmente a el o los solicitantes sobre la fecha en que vencerá el plazo para retractarse
  2. Citación a padre o madre no compareciente. Si la solicitud sólo hubiere sido deducida por uno de los padres, ordenará que se cite a la audiencia preparatoria al otro padre o madre que hubiere reconocido al menor de edad, bajo apercibimiento de que su inasistencia hará presumir su voluntad de entregar al menor en adopción. En dicha audiencia podrán allanarse o deducir oposición respecto de la solicitud.
  3. La citación se notificará personalmente, si el padre o la madre tiene domicilio conocido. Para este efecto, si no se conociera el domicilio, al proveer la solicitud, el tribunal requerirá al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informen, dentro de quinto día, el último domicilio de dicha persona que conste en sus registros. De no establecerse el domicilio, o de no ser habido en aquél que hubiere sido informado, la notificación se efectuará por medio de aviso que se publicará en el Diario Oficial[10].
  4. Comprobación de idoneidad de los padres. El Tribunal comprobará que los padres del menor de edad no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él.
  5. Se entenderán comprobadas estas circunstancias con el informe que, en tal sentido, haya emitido y presentado en audiencia aquel de los organismos aludidos en el artículo 6º (Servicio Nacional de Menores) que patrocine al padre o madre compareciente o, si no mediare tal patrocinio, con el que el tribunal ordene emitir a alguno de esos organismos, para ser conocido en la audiencia de juicio.
  6. Padre o madre fallecido o imposibilitado de manifestar su voluntad: Si el padre o la madre que no hubiere deducido la solicitud hubiere fallecido o estuviere imposibilitado de manifestar su voluntad, bastará la sola declaración del compareciente. En dicho caso, como también si no se deduce oposición, el tribunal resolverá en la audiencia preparatoria.
  7. Audiencia de juicio. En su caso, la audiencia de juicio se llevará a cabo dentro de los quince días siguientes a la audiencia preparatoria. No podrá suspenderse el desarrollo de la audiencia de juicio ni decretarse su prolongación en otras sesiones por la circunstancia de que, hasta el día previsto para su realización, no se hayan recibido los informes u otras pruebas decretadas por el tribunal
  8. Notificación sentencia definitiva. La notificación de la sentencia definitiva a los comparecientes, en todo caso, se hará por cédula en el domicilio que conste en el tribunal, salvo que sea posible efectuarla en forma personal en la audiencia respectiva.
  9. Una vez ejecutoriada, será puesta en conocimiento del Servicio Nacional de Menores.

[1] Artículo 1° de la Ley 19.620

[2] Artículo 23 inciso 4 de la Ley 19.620

[3] Artículo 4 de la Ley 19.620

[4] Artículo 5 de la Ley 19.620; El Servicio Nacional de Menores deberá llevar dos registros: uno, de personas interesadas en la adopción de un menor de edad, en el cual se distinguirá entre aquellas que tengan residencia en el país y las que residan en el extranjero; y otro, de personas que pueden ser adoptadas. El Servicio velará por la permanente actualización de esos registros. La sola circunstancia de que un menor de edad que puede ser adoptado o un interesado en adoptar no figure en esos registros no obstará a la adopción, si se cumplen todos los procedimientos y requisitos legales.

[5] Ver, artículo 7 de la Ley 19.620

[6] Artículo 7 de la ley 19.620

[7]Artículo 18 inciso segundo de la ley 19.620; Se entenderá por domicilio del menor el correspondiente a la respectiva institución, si se encontrare bajo el cuidado del Servicio Nacional de Menores o de un organismo acreditado ante éste.

[8] Artículo 18 inciso tercero de la ley 19.620

[9] Artículo 8 a ley 19.620

[10] Ver, artículo 14 Ley 196.620.