3.1.3 Mecanismo a los que Pueden Recurrir las Partes en el Proceso de Negociación

Los mecanismos que señala la ley para lograr acuerdo en la negociación colectiva son los siguientes:

  • Negociaciones directas entre las partes.
  • Asistencia Técnica ante la Inspección del Trabajo en la micro y pequeña empresa.
  • La mediación voluntaria.
  • La mediación obligatoria.
  • El arbitraje.
  • La huelga.
  • El lock-out o cierre temporal de la empresa.
  • El contrato colectivo forzado por petición de los trabajadores.

a)  Negociaciones directas entre las partes.

i. Noción

A partir de la respuesta del empleador, las partes se reunirán el número de veces que estimen conveniente con el objeto de obtener directamente un acuerdo, sin sujeción a ningún tipo de formalidades.

Las partes podrán negociar todas las materias comprendidas en el proyecto y la respuesta, como aquellas que de común acuerdo definan, incluyendo modificaciones y rebajas al piso de la negociación, cuando las condiciones económicas de la empresa así lo justifiquen.

Igualmente podrán convenir rebajar el piso de la negociación a que se refiere el artículo 336, cuando las condiciones económicas de la empresa así lo justifiquen.

ii. Duración

El límite lo señala la ley (arts. 347 y 348 CT) y éste es el plazo para votar la huelga. Este plazo será diferente dependiendo si existe instrumento colectivo vigente o no, por tanto, es necesario distinguir:

  • Si existe instrumento colectivo anterior, la votación para pronunciarse sobre si se acepta la última oferta del empleador o se rechaza (huelga), debe efectuarse dentro de los últimos 5 días de vigencia del instrumento colectivo.
  • Si no existe instrumento colectivo anterior, el plazo para realizar la votación de la huelga o de aceptación de la última oferta, deberá efectuarse dentro de los últimos 5 días de un total de 45 contados desde la presentación al empleador del proyecto de contrato colectivo, y;

Con todo, cuando la votación no se hubiere llevado a efecto por causas ajenas al sindicato, este tendrá un plazo de cinco días adicionales para proceder a ella.

iii.  Postergación de la fecha de la votación de la huelga.

Las partes de común acuerdo podrán ampliar el plazo de la negociación y postergar la oportunidad para la votación de la huelga. Si existiere contrato colectivo se entenderá prorrogada su vigencia por el tiempo que las partes determinen. Este acuerdo debe constar por escrito, suscribirse por las comisiones negociadoras de ambas partes y remitirse copia a la Inspección del Trabajo.

b) La asistencia técnica ante la inspección en la micro y pequeña empresa.

i. Noción.

Es una reunión de asistencia técnica para llevar a cabo el proceso de negociación colectiva que pueden solicitar las partes (sindicato o empleador). La misma solicitud se puede efectuar respecto de las empresas medianas cuando negocien por primera vez.

ii. Oportunidad.

La asistencia técnica puede tener lugar en cualquier momento de la negociación, incluso antes de iniciado el proceso, cualquiera de las partes podrá solicitar a la Dirección del Trabajo que las convoque esta reunión de asistencia técnica.

En esta oportunidad la Dirección del Trabajo informará a las partes sobre el procedimiento, los plazos, los derechos y las obligaciones derivados de la negociación. La asistencia a esta reunión es obligatoria para ambas partes.

c) La mediación voluntaria.

i. Noción.

Es un modelo de solución de conflictos, para los actores del proceso de negociación colectiva, de carácter voluntario para los involucrados, llevado ante la Inspección del Trabajo, dirigido a resolver el conflicto por acuerdo mutuo entre las partes interesadas.

ii. Oportunidad.

La mediación voluntaria puede tener lugar una vez vencido el plazo de respuesta del empleador, y durante todo el proceso de negociación colectiva, las partes pueden solicitar, de común acuerdo, la mediación de la Dirección del Trabajo.

d) La mediación obligatoria (ex buenos oficios).

i. Noción.

Es un modelo de solución de conflicto para los actores del proceso de negociación colectiva, llevado ante la Inspección del Trabajo, de carácter obligatorio para los involucrados, cuando ha sido solicitado por alguna de las partes y que tiene por objeto facilitar el acuerdo entre ellas.

La puede solicitar la comisión negociadora sindical por la mayoría absoluta de sus integrantes, debiendo suscribirla los miembros de ella que conforman dicha mayoría. Tratándose de empleador o empleadores, deberá efectuarla la comisión negociadora de empresa.

ii. Requisitos.

  1. Que los trabajadores hayan aprobado la huelga.
  2. Que se solicite dentro de los 4 días siguientes de acordada la huelga.

iii. Procedimiento.

El Inspector del Trabajo tiene el plazo de 5 días hábiles para desarrollar su labor. Si el último día recae en día domingo o festivo, se entiende prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

No obstante, las partes de común acuerdo pueden solicitar una prórroga de 1 a 5 días corridos, de acuerdo a sus propias necesidades.

Si las partes no han logrado acuerdo en la mediación obligatoria el Inspector del Trabajo dará por terminada su labor, debiendo el sindicato hacer efectiva la huelga al inicio del día siguiente hábil.

Con todo, durante el procedimiento de mediación obligatoria, el Inspector del Trabajo estará facultado para citar a las partes, en forma conjunta o separada, cuantas veces estime necesario, con el objeto de acercar posiciones y facilitar el establecimiento de bases de acuerdo para la suscripción del contrato colectivo.

Por último, de las audiencias que se realicen ante el Inspector del Trabajo deberá levantarse acta firmada por los comparecientes y el funcionario referido.

e) El arbitraje.

i. Regulación

El arbitraje está regulado en el Capítulo III del Título VII del Libro IV del Código del Trabajo, en los arts. 385 a 398.

ii. Noción

El arbitraje es un procedimiento a través del cual la organización sindical y el empleador someten la negociación colectiva a un tribunal arbitral que está integrado por tres árbitros, para decidir el asunto. La resolución del tribunal arbitral se denominará indistintamente laudo o fallo arbitral.

iii. Tipos de arbitraje

En la negociación colectiva existe el arbitraje voluntario y el obligatorio.

a) Arbitraje voluntario: Las partes en cualquier momento pueden voluntariamente someter la negociación colectiva a arbitraje, mediante la suscripción de un compromiso. El profesor MACCHIAVELLO señala que el arbitraje voluntario puede ser concebido como la renuncia de los sujetos colectivos a usar o continuar los medios legales de autotutela de la huelga y el lockout y ante la imposibilidad de convenir directamente un contrato colectivo, requieren a un tribunal arbitral que resuelva sus controversias, comprometiéndose a aceptar y a cumplir sus decisiones[1].

b) Arbitraje obligatorio: Éste tiene lugar en los casos en que esté prohibida la huelga; y cuando, habiéndose ejercido legalmente la huelga o el lock-out, por razones de bien común, se determine la reanudación de faenas.

iv. Empresas en que está prohibida la huelga

  1. En las corporaciones o empresas, cualquiera sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública.
  2. En las corporaciones o empresas, cualquiera sea su naturaleza, finalidad o función cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional.

v. Tribunal arbitral

  1. Designación.

La Dirección Regional del Trabajo correspondiente al domicilio de la empresa, deberá citar a las partes a una audiencia dentro de quinto día para la designación del tribunal arbitral, la que se llevará a cabo con cualquiera de las partes que asista o en ausencia de ambas.

El plazo de 5 días se cuenta desde que ha sido suscrito el compromiso entre las partes, tratándose de un arbitraje voluntario. Tratándose del arbitraje obligatorio, el plazo de 5 días se cuenta desde la fecha de término de vigencia del instrumento colectivo o a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que ordena la reanudación de faenas.

En esta audiencia se procederá a designar a los árbitros que conformarán el tribunal arbitral, nombrando a tres titulares y dos suplentes entre los inscritos en la nómina nacional de árbitros laborales. Las designaciones serán de común acuerdo y, en ausencia de las partes, la Dirección Regional del Trabajo designará aquellos que más se aproximen a las preferencias de las mismas. Si las partes no manifestaren preferencias, la designación se hará por sorteo. El Director Regional del Trabajo procurará que al menos uno de los árbitros tenga domicilio en la Región respectiva.

2. Procedimiento.

El tribunal arbitral convocará a las partes a una audiencia. En esta audiencia las partes presentarán su última propuesta y realizarán las observaciones que estimen pertinentes. El tribunal arbitral podrá requerir los antecedentes que juzgue necesarios, efectuar las visitas que estime procedentes a los locales de trabajo, hacerse asesorar por organismos públicos o por expertos, sobre las diversas materias sometidas a su resolución, citar a audiencia a las partes, y exigir aquellos antecedentes documentales, laborales, tributarios, contables o de cualquier otra índole a las partes, que le permitan emitir su fallo de manera fundada.

El Tribunal está obligado a fallar en favor de la proposición de alguna de las partes[2], y mientras no se notifique el fallo a las partes, estas mantendrán la facultad de celebrar directamente un contrato colectivo. El tribunal arbitral debe fallar dentro de los 30 días hábiles, sin embargo este plazo puede prorrogarse fundadamente hasta por otros 10 días hábiles. La sentencia del Tribunal Arbitral no será objeto de recurso alguno.


[1] Op. cit., pág. 499.

[2] El tribunal arbitral estará obligado a fallar a favor de una de las dos posiciones de las partes, vigentes en el momento de someter el caso a arbitraje, debiendo aceptarla en su integridad. En consecuencia, no podrá fallar por una alternativa distinta ni contener en su fallo proposiciones de una y otra parte.

MACCHIAVELLO estima que esta limitación debería reexaminarse: «Hay veces en que la razón no la tiene íntegramente una parte y hay también otras en que la solución podría estar en una proposición alternativa o intermedia».

Por su parte, los profesores THAYER y NOVOA consideran que «con esta norma, que impide al árbitro introducir innovaciones, se procura evitar que las partes extremen sus posturas, pues corren el riesgo de que falle por la proposición contraria. Hay una especie de sanción al abuso del derecho de pedir».