3.4.5 Penas accesorias

En el art. 13 de la Ley Nº 20.393, se encuentran establecidas las siguientes penas que se aplican a modo de accesorias a las personas jurídicas: publicación de extracto de sentencia; comiso, y entero en arcas fiscales de cantidad equivalente a inversión de recursos superiores a los ingresos que la persona jurídica genera.

i. Publicación de extracto de sentencia

Esta sanción accesoria —en cierta medida— obliga a la persona jurídica a informar acerca de su responsabilidad por el delito cometido. Desde luego, debería ser una publicación que ponga en conocimiento de las víctimas y a la comunidad toda del actuar delictivo de la empresa involucrada. Asimismo, la finalidad de la publicación de la sentencia condenatoria puede ser preventiva general o bien reparatoria. Agregamos que los medios de difusión de dicha sanción deberían ser los utilizados frecuentemente, en especial prensa escrita, televisiva y medios radiofónicos, todo lo cual debiese haber quedado establecido claramente en la ley.

La publicación del extracto de la sentencia se establece en el art. 13 numeral 1) de la ley, que dispone: «Publicación de un extracto de la sentencia. El tribunal ordenará la publicación de un extracto de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria en el Diario Oficial u otro diario de circulación nacional». Posteriormente la ley dispone que «La persona jurídica sancionada asumirá los costos de esa publicación». A este imperativo consistente en la publicidad de la sentencia realizada a costa de la persona jurídica infractora, puede «generar efectos significativos, no sólo por la ejemplaridad de la sanción en sí misma, sino porque también importa una descalificación del agrupamiento societario; salvo que se trate de una multa intrascendente —cuya aplicación no es aconsejable—, en los demás casos la publicidad obra como una real agravante de la pena» (Nieto, La responsabilidad penal de las personas jurídicas. Un modelo legislativo, 2008).

ii. Comiso

El comiso o confiscación es una sanción correspondiente a un juicio de reprobación, y recae no sobre la cosa obtenida ilícitamente, sino sobre otro objeto posterior, o bien si es que la cosa o el producto objeto del delito han desaparecido de la órbita de dominio de la persona jurídica condenada, en ese caso, la sanción recae sobre valores equivalentes.

Esta sanción está contemplada en el art. 13 numeral 2), que reza:

«El producto del delito y demás bienes, efectos, objetos, documentos e instrumentos del mismo serán decomisados. Cuando por cualquier circunstancia no sea posible decomisar estas especies, se podrá aplicar el comiso a una suma de dinero equivalente a su valor. Asimismo, en todos los casos, se decomisarán los activos patrimoniales cuyo valor correspondiere a la cuantía de las ganancias obtenidas a través de la perpetración del delito. Dichas ganancias comprenden los frutos obtenidos y las utilidades que se hubieren originado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica. Sin embargo, no podrá imponerse el comiso respecto de las ganancias obtenidas por o para una persona jurídica y que hubieren sido distribuidas entre sus socios, accionistas o beneficiarios que no hubieren tenido conocimiento de su procedencia ilícita al momento de su adquisición».

El presente artículo fue modificado por la Ley Nº 21.121, añadiendo una gran precisión respecto a la redacción anterior de lo que entendía el legislador era suficiente para referirse a esta pena.

Dentro de las modificaciones, se agregó la hipótesis de que no sea posible decomisar las especies, pudiendo decomisarse una suma de dinero equivalente a las especies. Además, se extiende el comiso de los frutos y utilidades originadas, cualquiera sea su naturaleza, lo que implica una relevancia aún mayor a la imposición de esta sanción.

Finalmente, se creó una excepción al caso del comiso, la que consiste en que no se podrá aplicar esta pena cuando las ganancias se hubieren distribuido entre socios, accionistas o beneficiarios que no hubieren tenido conocimiento de la procedencia ilícita al momento de su adquisición.

Con esto, el legislador se hace cargo de la deficiencia en la redacción previa de esta norma, pudiendo aclarar y generar mayor certeza de lo que se debe entender por esta pena.

iii. Entero en arcas fiscales de cantidad equivalente a inversión de recursos superiores a los ingresos que la persona jurídica genera

Esta sanción se encuentra establecida en el numeral 3) del art. 13:

«En los casos que el delito cometido suponga la inversión de recursos de la persona jurídica superiores a los ingresos que ella genera, se impondrá como pena accesoria el entero en arcas fiscales de una cantidad equivalente a la inversión realizada».

La aplicación de semejante pena está supeditada al presupuesto consistente en que la realización del hecho delictivo admita que la inversión de recursos de la empresa sea superior a los ingresos que efectivamente ella genera.

Es importante, en este ámbito, considerar que la aplicación de esta sanción sea el fiel reflejo de un estudio contable adecuado efectuado por profesionales idóneos nombrados al efecto por el juez. Esta última consideración no se ha establecido en modo alguno en la ley, sin embargo, a medida que se vayan detectando insuficiencias de implementación de sanciones como ésta va a ser imprescindible reformar las disposiciones en este sentido, con el fiel propósito de darle mayor eficacia y seriedad a la pena impuesta a la persona jurídica.