3.4. Protocolo Notarial

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Conocidos y estudiados los libros notariales, nos planteamos la siguiente pregunta ¿al notario le asiste algún derecho de propiedad sobre los protocolos o libros notariales que mantiene en su oficio? Vidal Domínguez señala al respecto que se debe hacer una distinción entre la cosa corporal llamada protocolo, o registro o libro en el cual se encuentran asentadas las actas y escrituras, y el contenido intelectual de éstas. Respecto de lo primero nuestra legislación nada dice en forma explícita, aun cuando de lo que dispone el art. 436 del Código Orgánico de Tribunales se desprende que el propietario no es él. Este artículo habla de «los protocolos o documentos pertenecientes a la notaría». De acuerdo a ello para nosotros es evidente que hace propietario de dichos libros al Estado. El propietario no es el notario porque, entre otras cosas, no son un bien que pase a formar parte de su masa hereditaria o, incluso, vendibles. Al fallecer el notario, ser trasladado a otro oficio, o, en general, al dejar de ser titular en el respectivo oficio, todos los protocolos siguen manteniéndose en la respectiva oficina. No puede el notario llevárselos.

Los notarios sólo son custodios de ellos[1], debiendo conservarlos mientras ejerzan el cargo y mientras estén en su poder, ya que, como señala el art. 433 del Código Orgánico de Tribunales, pasado más de un año desde la fecha de cierre, deben ser entregados al archivero judicial. En esta conservación debe usar la diligencia de un buen padre de familia[2].

Por ello es propio señalar que los libros o protocolos notariales son bienes del Estado, o bienes fiscales[3].

Por otro lado, tampoco es propietario del contenido intelectual de que dan cuenta las escrituras asentadas en los registros. Sus propietarios en este caso son las partes otorgantes de cada acto o contrato. También podemos agregar que no pertenecen al notario sino al oficio notarial y, por ende, al Estado, todos aquellos documentos, escritos o valores que se hayan dejado en su custodia en mérito de algún acto o contrato al cual accedan.

No es el caso de aquellos documentos o valores que han sido entregados al notario mediante las llamadas Instrucciones o Custodias de Valores, ya que lo que dichos documentos representan tiene como propietarios al emisor o destinatario. El ministro de fe sólo es un mero depositario, obligado a su entrega a quien corresponda, cuando se cumplan las condiciones fijadas por los interesados.


[1] Artículo 435 del Código Orgánico de Tribunales, os protocolos y cualquier documento que se hubiere entregado al notario bajo custodia en razón de su oficio, sólo podrán sacarse de sus oficinas por decreto judicial o en casos de fuerza mayor.Si se tratare de decreto judicial, el notario personalmente deberá ejecutarlo.

[2] Se entiende por un buen padre de familia, una diligencia exigente, superior a la simple diligencia media.http://www.enciclopedia-juridica.com/

[3] Artículo 589 del Código Civil, Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos. Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes fiscales.