3.6 Restricciones al derecho legal de retención, en la Ley Nº 20.720

La Ley Nº 20.720, sobre Insolvencia y Reemprendimiento, contempla algunas normas que afectan al derecho legal de retención, así se establece en su artículo 141; El derecho legal de retención no podrá ser declarado después de la Resolución de Liquidación. Durante los treinta días siguientes a la notificación de dicha resolución, el arrendador no podrá perseguir la realización de los bienes muebles destinados a la explotación de los negocios del Deudor por los arrendamientos vencidos, sin perjuicio de su derecho para solicitar providencias conservativas, las que deberán ser resueltas por el tribunal de conformidad al artículo 131[1]. Si el arrendamiento ha expirado por alguna causa legal, el arrendador podrá exigir la entrega del inmueble y entablar las acciones correspondientes”.

De esta manera:

  1. Dictada que sea la resolución que somete al deudor a un procedimiento concursal de liquidación, el arrendador o arrendatario no podrá solicitar que se declare el derecho legal de retención. Lo anterior implica que hoy día (a diferencia de la legislación previa en materia de “quiebra”), el derecho legal de retención no constituye una excepción al efecto general del desasimiento.
  2. En el lapso de 30 días, contados desde la notificación de la resolución que somete al deudor a un procedimiento concursal de liquidación, el arrendador no podrá solicitar que se subasten los bienes muebles del arrendatario sujeto a dicho procedimiento para obtener el pago de las rentas de arrendamiento vencidas, cuando tales bienes estén destinados a la explotación de los negocios del deudor.
  3. Si el arrendamiento hubiere expirado por alguna de las causas previstas en la ley, podrá el arrendador exigir la entrega del inmueble que fue objeto del contrato, y entablar las acciones correspondientes.

[1] Artículo 131, Ley 20.720; Todas las cuestiones que se susciten entre el Deudor, el Liquidador y cualquier otro interesado en relación a la administración de los bienes sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación serán resueltas por el tribunal en audiencias verbales, a solicitud del interesado y conforme a las reglas que siguen:

a) El solicitante deberá exponer por escrito al tribunal tanto la petición que formula como los antecedentes que le sirven de sustento.

b) El tribunal analizará la petición y podrá desecharla de plano si considera que carece de fundamento plausible.

c) En caso contrario, citará a las partes a una audiencia verbal que se notificará por el Estado Diario, se publicará por el Liquidador en el Boletín Concursal y se celebrará en el menor tiempo posible.

 d) El Liquidador podrá comparecer personalmente o a través de su apoderado judicial. La audiencia se celebrará con las partes que asistan y la resolución que adopte el tribunal sólo será susceptible de reposición, la que deberá deducirse y resolverse en la misma audiencia.